Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41639 de 24 de Julio de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 41639 |
Número de sentencia | SL497-2013 |
Fecha | 24 Julio 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS
Magistrado Ponente
SL497-2013
Radicación No. 41.639
Acta No.022
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).
Se resuelve el recurso de casación interpuesto por HONORIO DE JESÚS MORALES ARBOLEDA contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
AUTO
En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y S. General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S.
SENTENCIA
Ante el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, el demandante persiguió que el hoy recurrente le reconociera y pagara la pensión de invalidez de origen común, conjuntamente con las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, intereses moratorios o indexación.
Fundó sus pretensiones en que el demandado le negó la prestación pensional aduciendo que no cotizó el número de semanas necesario dentro del año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez laboral, no obstante que para el 12 de enero de 2003, fecha en la que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia dijo haberse estructurado dicho estado, contabilizaba “un total de 811 semanas cotizadas y además un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 64.28%”. La densidad de cotizaciones, alegó, cumple las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, que es el que se debe aplicar al caso atendiendo la jurisprudencia de la Corte sobre el principio de la condición más beneficiosa.
RESPUESTA A LA DEMANDA
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones del actor aduciendo que éste apenas cotizó 1.7 semanas en el año inmediatamente anterior a la referida fecha y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, compensación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas y la genérica.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Fue pronunciada el 25 de junio de 2008, y con ella el Juzgado absolvió al Instituto demandado de las pretensiones del actor, a quien impuso el pago de las costas.
La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal confirmó la de su inferior, con costas a cargo del apelante.
Para ello, una vez dio por probado que el actor elevó la solicitud pensional al ente demandado y que éste la negó con el argumento de que no había cotizado 26 semanas en el año inmediatamente anterior al de la fecha de estructuración de su invalidez; así como que en el documento de folios 6 a 7 “se hizo alusión además a que el actor laboró al servicio de la Caja Agraria en Liquidación desde el 1º de febrero de 1976 hasta el 31 de octubre de 1991 un total de 5668 días equivalentes a 809.71 semanas”, asentó que “cuando se presentó el estado de invalidez (…), aún regía el artículo 39 de la ley 100 de 1993, que exigía la cotización durante 26 semanas por lo menos en cualquier tiempo al régimen de prima media con prestación definida, si para ese momento se hallaba afiliado el beneficiario, o que habiendo dejado de cotizar hubiere efectuado aportes mínimos por las 26 semanas en el año inmediatamente anterior”, de donde concluyó que éste no reunía “ninguna de esas condiciones”.
No encontró el juez de la alzada viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa alegada en el recurso, “al pretenderse aplicar la normatividad contenida el decreto 0758 de 1990, porque el actor no fue afiliado a ese sistema de seguridad social cuando estuvo vigente esa normatividad, porque mientras se desempeñó en el sector público durante 809.71 semanas no cotizó ninguna con destino al régimen de prima media con prestación definida; luego si se tratara de aplicar la legislación anterior, el decreto 758 de 1990 no lo cobija”. En suma, dijo: “resulta vana la pretensión del actor de la aplicación de la condición más beneficiosa con base en una legislación que no le es aplicable”.
En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, revoque la del juzgado, y en su lugar acceda las pretensiones de su demanda inicial.
Con tal propósito le formula dos cargos que, por perseguir la misma finalidad y presentar identidad en sus argumentos, la Corte resolverá conjuntamente, con lo replicado.
Acusa la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 7, 8, 10, 13, 17, 22, 31, 50, 141, 162 y 289 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 1 del Decreto 1068 de 1995; 1, 2 y 3 del Decreto 692 de 1994; 18 del Decreto 1818 de 1996. Igualmente, de aplicar indebidamente los artículos 38 y 39 de la Ley 100 de 1993; y de infringir directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 190, aprobado por Decreto 758 del mismo año, y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Para el recurrente, el Tribunal incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye, por cuanto, por una parte, “la Ley 100 de 1993 que abriga todas las pensiones y prestaciones del sistema, permite sumar tiempos y cotizaciones al ISS” y, por otra, “la Corte ha aplicado el principio de la condición más beneficiosa a administradoras del régimen de ahorro individual cuando fulmina condena contra ellas, y en esos casos se tienen que sumar los tiempos laborados con antelación a la vigencia de la Ley 100 de 1993, bien como servidor público, ora cotizados, entonces esa tesis es mutatis...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba-
SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 76397 del 02-02-2021
...de la nueva ley, en virtud del principio de la seguridad jurídica y de la confianza legítima. En tal dirección, la Sala en providencia CSJ SL497-2013 al analizar la procedencia de una pensión de invalidez, indicó que no es posible reconocerla bajo la aplicación del principio de la condición......