Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61805 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479062

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61805 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Número de expediente61805
Número de sentenciaAL842-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
República de Colombia



Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 842 - 2013

R.icación N° 61805

Acta N° 22


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por la INDUSTRIA LICORERA DE CALDAS, contra el auto de fecha 30 de abril de 2013, dictado por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia de 30 de noviembre de 2012, proferida dentro del proceso ordinario que VÍCTOR JULIO BUSTACARA VELANDIA, R.A.R., NELSON HERNÁN ALZATE GALLO, J.A.A.P., M.A.S., MARÍA ELENA ARBELÁEZ JIMÉNEZ, J.J.A.P., ÁLVARO ASCANIO RAMÍREZ, D.A.B.A., A.B.D., J.B.M., LUZ HELENA BENJUMEA GUTIÉRREZ, D.A.B.B., GUSTAVO DE JESÚS BERRIO LOAIZA, M.R.B.D.G., JOSÉ FERNANDO CÁRDENAS JARAMILLO, R.C.B., U.C.D., M.E.C.S., E.C.C., C.E.C.C., D.E.C.R., JAIME ALBERTO CASTAÑO VELÁZQUEZ, B.C. TORO, CARLOS ANDRÉS CASTRO PARDO, C.A.C.T., GLORIA PATRICIA CERÓN CHACÓN, J.P.C.G., NICOLÁS ERNESTO CHICA LOAIZA, L.F.C.R., ASDRÚVAL DÁVILA SEPÚLVEDA, D.D.M., ORLANDO DE J.D.C., J.F.E.G., RICARDO FLÓREZ MONTOYA, J.C.F.O., RUBY ALBA GALLEGO, F.A.G.S., JAIME EDUARDO GARCÍA MORA, D.M.G.P., GLORIA EMILSE GARCÍA VALENCIA, Ó.A.G.C., CESAR AUGUSTO GIRALDO AVENDAÑO, M.C.G.D.E., YOLANDA GIRALDO LÓPEZ, J.M.G.M., CARLOMÁN GÓMEZ ESCOBAR, LUZ A.G.G., JOSÉ ÓSCAR GÓMEZ OTALVARO, JULIO CESAR H.V., F.J.H.G., L.H.V., JUAN CARLOS HOYOS LONDOÑO, J.D.H.L., G.N.H.R., I.H.H., H.A.J.A., LUIS FERNANDO JIMÉNEZ GÓMEZ, O.M.L.M., W.L.A., C.A.L.S., L.Ó.M.R., LUZ HELENA MARTÍNEZ MARTÍNEZ, B.A.M.M., LUIS ALBERTO MARTÍNEZ RAMÍREZ, G.M.F., C.B.M.L., AMPARO MONTES GARCÍA, LUIS ALFONSO MONTOYA MARÍN, J.H.M.V., G.M.L., JAIME ÓLIVER OCAMPO HERRERA, B.D.O.R., MAGNOLIA ORREGO ARIAS, E.O.G., Ó.D.O., R.O.Z., G.M.O.V., JOSÉ MILAGRO PALACIO RESTREPO, U.A.P.A., G.P.G., GUSTAVO ADOLFO PATIÑO TRUJILLO, B.E.Q.M., JORGE ENRIQUE QUIJANO RODRÍGUEZ, E.P.Q.A., JULIÁN QUINTERO HOLGUÍN, N.Q.V., G.R.G., G.I.R.C., BIBIANA RAMÍREZ CARVAJAL, V.R.R.C., GUSTAVO RAMÍREZ RUBIO, J.M.R., JOSÉ FERNEY RÍOS, J.L.R.P., ÓSCAR DE JESÚS RODRÍGUEZ, N.A.R. TORRES, M.Y.S.P., FABIO SÁNCHEZ VALENCIA, O.B.S.A., G.S.G., C.S.R., M.A.T.G., ADIELA TEJADA DE PINILLA, C.V.G., LUZ MARINA VALENCIA GONZÁLEZ, Ó.V.S., GLORIA INÉS VARGAS VALENCIA, M.Y.V.V., JOSÉ DUVÁN VEGA DUQUE, G.D.J.Y.T., L.Z.E., C.Z.Z., YAMILÉ CUERVO MORALES, J.M.P., LINA MARÍA ARENAS RÍOS, J.L.C.P., L.Á.M.A., MARTÍN EUGENIO CADON CALDERÓN, G.C.G. y J.A.C.T., le siguen a la entidad recurrente.


ANTECEDENTES


Inconforme con la sentencia que se pretende impugnar en casación, la parte demandada interpuso, dentro del término de ley, el recurso extraordinario que le fue negado, mediante proveído calendado 30 de abril de 2013, (folios 114 a 118), en el que el juez de segunda instancia, argumentó falta de interés para recurrir por parte de la accionada.


Contra dicha decisión, la sociedad llamada a juicio presentó recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 17 de mayo de 2013, a través del cual, el Tribunal en mención mantuvo la providencia atacada, al estimar que, “el monto de las condenas impuestas individualmente, no superan (sic) los 120 salarios mínimos legales vigentes, exigidos por el artículo 86 del C.P.T. y S.S.”.


En consecuencia, dispuso compulsar las copias para surtir la queja.


Dentro de la oportunidad prevista por C.P.C., Art. 378-6, el apoderado de la recurrente, interpuso el recurso de queja, para lo cual adujo:


Es ilógico y de sentido común que para determinar la cuantía de recurso tan importante y trascendental deba examinarse el monto económico DESFAVORABLE AL RECURRENTE pues, finalmente, ese monto económico es el que tiene que desembolsar para cumplir el mandato judicial contenido en la sentencia; es decir es totalmente ilógico mirar los montos individualizados ó independientes de cada uno de los demandantes que concurrieron al proceso si, obligatoriamente, lo que ha de cancelar la parte vencida es la SUMATORIA de las diferentes condenas.


Si los demandantes decidieron voluntariamente acumular sus pretensiones en una sola demanda es perfectamente entendible que hayan de asumir todas las consecuencias procesales que de dicha actuación legal se derivan”.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE


La parte convocada a juicio, funda la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido, en que el Tribunal debió tener en cuenta el valor total de la condena impuesta a su cargo y no el monto correspondiente a cada uno de los demandantes. Luego, al calcular el interés jurídico para recurrir de aquella manera, la condena total asciende a $890.137.218,oo, suma que supera los 120 salarios mínimos mensuales legales vigentes exigidos por la Ley para acudir en casación.

Pues bien, la jurisprudencia de la S., ha definido que la Corte es competente para conocer del recurso de casación, cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; (ii) que se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario y, (iii) que se acredite el interés jurídico para recurrir.


Ahora bien, en cuanto al tercer requisito, esto es, el interés jurídico para recurrir, que es el controvertido en el recurso de queja que ocupa la atención de la S., ésta ha sostenido de manera reiterada, que para el caso del demandado, el mismo equivale al valor de las condenas impuestas. Así mismo, ha adoctrinado con profusión que en los asuntos en que la parte actora se encuentre conformada por varios demandantes en presencia de un litisconsorcio facultativo, cada integrante ha de ser considerado como litigante independiente, pues las pretensiones de cada actor conservan sus efectos autónomos e individuales, al punto que los actos particulares, no redundarán en provecho, ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; no siendo por tanto, viable sumar el monto de las condenas de todos ellos.


Lo anterior, por cuanto la acumulación de pretensiones obedece únicamente a la aplicación del principio de “economía...

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