Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61905 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479150

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 61905 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Número de expediente61905
Número de sentenciaAL838-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

AL 838 - 2013

R.icación N° 61905

Acta N° 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por FANNY PLAZAS DE GONZÁLEZ contra COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

Ante el Circuito de Tunja, la señora F.P. de G. demandó a COLPENSIONES, a fin de obtener mediante el trámite de un proceso ordinario laboral, el reconocimiento y pago del incremento pensional por compañero a cargo, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, en auto de fecha 9 de mayo 2013, argumentó con fundamento en el CPL y SS Art. 1°, que carece de competencia para conocer de la acción, “por no haberse agotado la reclamación administrativa, en sentido del trámite dado a la petición en este lugar y teniendo en cuenta el domicilio de la parte demandada”, que señaló corresponde a la ciudad de Bogotá, razón por la que ordenó la remisión del expediente, por reparto, a los Juzgados Laborales del Circuito de tal ciudad (folios 26 a 31).

A. corresponder por reparto el asunto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia calendada 18 de junio de 2013, se declaró incompetente para conocer del proceso y provocó la colisión negativa de competencia, al señalar que la reclamación administrativa se presentó en la ciudad de Tunja y que el actor eligió presentar la acción ante el Juez Laboral de dicho Circuito, por lo que es en tal Municipio donde debe adelantarse el proceso. Como corolario de lo anterior, remitió las diligencias a esta M. a fin de que se dirima el conflicto (folio 37 a 39).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo previsto en la L. 270/1996, Art. 16-2 y en el CST y SS, Art. 15 - 4º, corresponde a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre Juzgados de diferente Distrito Judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Cuarto Laboral del Circuito de Tunja y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que el domicilio de la demandada es la ciudad de Bogotá, por lo que es a los jueces de tal Circuito a quienes corresponde asumir el conocimiento del proceso; mientras que el segundo sostiene que al ser la ciudad de Tunja donde se presentó la reclamación administrativa, y donde el actor efectivamente optó por presentar la demanda, el trámite de la misma le incumbe a los jueces de tal Municipio.

Pues bien, el CPT y SS, Art. 11, modificado por la L. 712/2001, Art. 8, prevé:

“Competencia en los procesos contra las entidades del sistema de seguridad social integral. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante...”

De acuerdo con lo anterior, cuando la acción se dirija contra una entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social Integral, como en el presente asunto, por regla general el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, el juez del domicilio de la entidad demandada, o el del lugar donde se haya adelantado la reclamación administrativa.

En cuanto al domicilio de la demandada, se tiene que de conformidad con el D. 4488/2009, Art. 3, “La Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, tiene por domicilio principal la ciudad de Bogotá, D.C., pero podrá adelantar actividades en desarrollo de su objeto en todo el territorio nacional”.

En lo atinente al otro punto por dilucidar, esto es, el lugar en donde se agotó la reclamación administrativa, la S. advierte que la misma se surtió ante la Seccional de Tunja (folio 16), por lo que, inicialmente el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, tendría competencia para conocer de este asunto

Sin embargo, esta Corporación, reiteradamente ha considerado que los incrementos pensionales por personas a cargo, aunque no forman parte de la prestación, tienen una relación inescindible con la pensión reconocida, pues son un beneficio que surge para acrecerla, por lo que la solicitud de dicho reconocimiento debe ser tramitada en la seccional que otorgó la pensión, pues es en ese lugar donde reposa el expediente, lo cual por lo demás haría más ágil cualquier trámite.

A. respecto, vale la pena recordar, lo...

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