Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57343 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479530

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 57343 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloNO ACCEDE A LO SOLICITADO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Buga
Número de expediente57343
Número de sentenciaAL818-2013
Fecha24 Julio 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

AL 818-2013

Radicación N° 57343

Acta N° 22

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte sobre la solicitud de interrupción del proceso presentada por la apoderada judicial de LUZ E.A.P., parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

Esta corporación admitió recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado; vencido el término legal sin que se hubiera presentado demanda de casación, declaró desierto el recurso e impuso la respectiva multa.

La apoderada judicial de la recurrente, presentó memorial el 29 de octubre de 2012 solicitando la interrupción del proceso con fundamento en la causal consagrada en el ordinal 2 del artículo 168 del C.P.C., aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del C.P.T. y S.S., por padecer enfermedad grave, afirmación que sustentó con la historia clínica y dos incapacidades médicas, la primera por 15 días a partir del 23 de agosto del 2012, la segunda por 16 días a partir del 7 de septiembre del mismo año, ambas expedidas por el traumatólogo y ortopedista D.J., en las que se lee un diagnóstico de ciática con padecimientos de dolores en la pierna derecha, (folios 7 a 9 del cuaderno de la Corte).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La Corte se ha pronunciado en anteriores ocasiones y ha manifestado que la enfermedad grave debe entenderse como “… aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro. Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde” (auto de 6 de marzo de 1985).

Entonces, la “gravedad” que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad ni por su calificación médica, si no que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado, lo que para el caso en estudio significa que no se configuró la causal de interrupción alegada por la apoderada judicial, pues no se probaron plenamente las limitaciones padecidas para el ejercicio de sus actividades como abogada dentro de este proceso que justificaran la interrupción de los términos procesales.

La Sala, en atención a los lineamientos jurisprudenciales esbozados en torno...

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