Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41692 de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552479670

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 41692 de 24 de Julio de 2013

Sentido del falloINADMITE / CASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Militar
Fecha24 Julio 2013
Número de expediente41692
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 232

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala se pronuncia sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado S.M.C.G., en contra del fallo del 28 de febrero de 2013, por medio del cual el Tribunal Superior Militar, Sala Segunda de Decisión, modificó parcialmente la condena impuesta en primera instancia al mencionado, al tiempo que revocó la absolución dictada a favor del procesado J.F.E.M.R., como autores del delito de lesiones personales culposas en concurso homogéneo y simultáneo.

H E C H O S

En horas de la noche del 17 de mayo de 2007, un grupo de integrantes de la Policía Nacional, adscritos a la estación de policía del municipio de Pupiales (Nariño), entre ellos el intendente S.M.C.G. y el agente J.F.E.M.R., hicieron presencia en la vereda San Marcos, C..J.M.H., zona rural del municipio mencionado, con el fin de adelantar un procedimiento de verificación de una posible acción terrorista contra una torre de energía. Los mencionados hicieron uso de sus fusiles de dotación en al menos 11 oportunidades en contra de un vehículo que se hallaba en el lugar, en el que huyeron los particulares M.F.M.T. y B.S.H., quienes resultaron lesionados.

ANTECEDENTES PROCESALES

La información suministrada por el particular L.A.M. a los servidores con funciones de policía judicial, así como las demás diligencias adelantadas por la Fiscalía 23 Seccional de Ipiales, fueron remitidas ante los jueces de Instrucción Penal Militar de Pasto. Con dichos antecedentes, el Fiscal 158 Penal Militar, en resolución del 16 de junio de 2009, acusó a S.M.C.G. y J.F.E.M.R. como autores del delito de lesiones personales culposas (artículos 111, 112, 113 y 114, en concordancia con el 120, del Código Penal). Dicha providencia, tras ser negado el recurso horizontal promovido por el defensor de C.G., fue confirmada por la Fiscalía 5ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar, a través de resolución del 29 de septiembre siguiente.

2. La etapa de la causa le correspondió al Juez 155 de Primera Instancia del Departamento de Policía de Nariño, el cual, tras celebrar las audiencias preparatoria y de Corte Marcial, en sentencia del 13 de septiembre de 2011, condenó a S.M.C.G. a las penas principales de 219 días de prisión, multa por cuantía equivalente a 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, por término igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Así mismo, absolvió a J.F.E.M.R..

La providencia del a quo, luego de ser apelada por la fiscalía y el defensor de C.G., a través de auto del 30 de mayo de 2012 fue anulada por el Tribunal Superior Militar. Dicha corporación halló que el fallo del juez no se ocupó de todos los hechos objeto de acusación, en particular de las lesiones ocasionadas a B.S.H., ni precisó por cuáles hechos absolvía a M.R.. Así las cosas, el a quo, en providencia aclaratoria del 3 de agosto de 2012, precisó que C.G. había sido condenado por las lesiones sufridas por M.F.M.T. y absuelto por las que afectaron a B.S.H.. Así mismo, que M.R. fue absuelto por las lesiones sufridas por ambas víctimas.

De regreso el expediente a la Corporación de segunda instancia con el fin de desatar la apelación promovida por la fiscalía y la defensa de C.G., en sentencia del 28 de febrero de 2013 modificó parcialmente la de primer grado, conforme la tesis planteada por el acusador apelante, así: “S.M.C.G. deberá responder penalmente como autor responsable del delito de lesiones personales culposas causadas a M.F.M.T., en concurso homogéneo y simultáneo, con las lesiones causadas a B.S.H.; y J.F.E.M.R. como autor responsable del delito de lesiones personales culposas causadas [únicamente] a B.S.H...”..

Como consecuencia de lo anterior y con sustento en “el aumento de la quinta parte por el concurso homogéneo y simultáneo”, fijó las penas principales para S.M.C.G. en 265 días de prisión y multa por cuantía equivalente a 6,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes. De igual forma, condenó a M.R. las penas principales de 219 días de prisión, multa por valor del equivalente a 5,2 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de prohibición para la tenencia y porte de armas de fuego por el término de un año, al tiempo que le concedió el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En lo demás, confirmó la decisión del a quo.

En contra de la decisión del ad quem el defensor de C.G. interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

L A D E M A N D A

El apoderado formula tres cargos, así: el primero y el último por vía del error de hecho en las modalidades de falso raciocinio y falso juicio de existencia por suposición, respectivamente, mientras que a través del segundo propone una nulidad por violación al debido proceso y las garantías del procesado. Sus argumentos se resumen así:

Primer cargo: error de hecho por falso raciocinio

El impugnante sostiene que existen “sobradas razones” para apreciar que su asistido actuó convencido de que con su actuación no incurría en abuso de funciones públicas por haber disparado en contra de los ocupantes del vehículo, quienes huyeron injustificadamente, no obstante que los agentes del orden se identificaron como de la Policía Nacional. Dice que C.G. incurrió en error en la interpretación de la situación fáctica, pues como fue enviado a enfrentar una acción terrorista y existían antecedentes de actividades de esa naturaleza en la zona, entonces estaba preparado para enfrentar a integrantes de grupos insurgentes. Todo ello, unido a las circunstancias climáticas adversas, lo hicieron incurrir en un yerro invencible.

Indica que fue inexplicable y sospechosa la actuación de una de las víctimas al escapar del lugar, pues a lo mejor portaba algún elemento ilegal, habría podido ir en busca de otros individuos y, además, queda la duda de si los particulares estaban realizando una acción terrorista, más aún si se considera que posteriormente la torre fue dinamitada, que en la provincia de O. existen milicianos y que no se investigó quiénes eran las víctimas, lo cual estima de importancia para el juzgamiento de los hechos.

Agrega que en el proceso no se determinó cuál de los disparos realizados por C.G. fue el que lesionó a M.F.M.T., toda vez que el hecho ocurrió de manera sorpresiva, el arma se le disparó accidentalmente, pudo ser arrollado por el vehículo que huía, todo lo cual configura un caso fortuito o una acción en legítima defensa, fenómenos que lo exoneran de responsabilidad. Además, los agentes del orden pueden ejercer la legítima defensa “para todos los ciudadanos de la República”, según lo autoriza la Constitución Política y el Reglamento de Servicio de Seguridad Urbana y Rural, adoptado a través de Resolución Nº 168 de 1961. Menciona que como la posición de las víctimas y los tiradores se modificó, cualquiera de estos pudo ocasionar las lesiones.

Aduce que los ofendidos B.S.H. y M.F.M.T. actuaron de manera desleal, debido a las contradicciones que aparecen en sus testimonios, referentes a la manera en que ocurrieron los hechos, con lo cual violan el artículo 33 Superior y el 140-1 de un estatuto que no precisa. Agrega que las lesiones deben atribuirse a la culpa exclusiva de las víctimas, toda vez que estas actuaron con negligencia, pues si no hubieran huido del lugar, los policiales los habrían requisado y verificado sus antecedentes, y el caso hubiera terminado sin novedad.

Segundo cargo: nulidad por violación al principio de non reformatio in peius

Al amparo de la causal de casación de que trata el artículo 181, numeral 2º, de la Ley 906 de 2004, el casacionista denuncia que al Tribunal le estaba vedado incrementar las penas de prisión y multa para S.M.C.G., tras deducirle responsabilidad por las lesiones ocasionadas a B.S.H., puesto que ha debido tener a la defensa del mencionado como apelante único, debido a la naturaleza de las pretensiones de la fiscalía, la cual, al recurrir el fallo del a quo, manifestó...

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