Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33629 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552479958

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33629 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Pamplona
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente33629
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL


MAGISTRADO PONENTE E.L.V



Referencia: Expediente No. 33629



Acta No. 64



Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de JAIME GUERRERO AVILA contra la sentencia de fecha 8 de febrero de 2007 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como tribunal de descongestión, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I-. ANTECEDENTES



El actor mencionado demandó al citado instituto para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo, y en consecuencia se le condene a pagar cesantías, sanción por la no consignación de las mismas a un fondo de cesantías, intereses de cesantías y la sanción por su no pago oportuno, primas de servicios, vacaciones, indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, aportes a la seguridad social para los riesgos de invalidez, vejez y muerte y reembolso de los aportes que se hicieron a salud con su respectiva indexación.

Manifestó que laboró bajo la subordinación y dependencia del demandado, en un horario de 8.00 a.m. a 5.00 p.m., inclusive hasta altas horas de la noche y también algunos sábados. Su último sueldo básico fue de $1´853.940 mensual y fue despedido sin justa causa. No se le cancelaron sus prestaciones sociales ni se le afilió a ninguna entidad de seguridad social. Para sustraerse de esas obligaciones, se le hizo firmar varios contratos de prestación de servicios. Agotó la vía gubernativa.


El demandado se opuso a las pretensiones y condenas, manifestó haber actuado dentro de los términos de la ley 89 de 1993, en cuanto hace referencia a los contratos de prestación de servicios. Propuso las excepciones de mérito de carácter de servidor público del demandante, carácter de servicio público el prestado por el reclamante, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar, prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de cánones legales, buena fe del ISS, principio de dirección, regulación y control estatal de los servicios públicos, principio de unilateralidad del Estado en el cumplimiento del objeto contractual, contrato de prestación de servicios ausencia de relación laboral, ausencia absoluta de relación laboral y prestaciones sociales en contratos estatales, ausencia de subordinación y dependencia en los contratos estatales de la ley 80, pago, compensación, mala fe del demandante, toda excepción que resulte probada y no hubiere sido propuesta, ausencia de vicios en el consentimiento, existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST y buena fe.

Mediante sentencia del 7 de octubre del 2005 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá declaró que entre las partes no existió un contrato de trabajo, sino que existió un contrato de prestación de servicios profesionales. Como consecuencia de lo anterior absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante.


II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al decidir la apelación interpuesta por el apoderado del demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pamplona, como tribunal de descongestión, en sentencia del 8 de febrero del 2007, confirmó el fallo del juzgado.

El Tribunal, luego de referirse a los elementos del contrato de trabajo, y con apoyo en los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos por las partes (Folios 2-25 y 121-153), los que además se perfeccionaron conforme a la oferta de servicios presentada por el demandante, como Profesional Especializado en la Gerencia de Pensiones Seccional Cundinamarca (abogado), actividad que ejerció en forma autónoma o sin subordinación y sin ningún vicio del consentimiento, manifestó que no entiende porqué ahora demanda, cuando siendo abogado debía saber lo que estaba firmando.


Además, se anexaron con los contratos de prestación de servicios, sus respectivas pólizas de cumplimiento, así como las actas respectivas de liquidaciones, lo que demuestra que entre las partes no se celebró la aseverada relación contractual laboral.


Además, no existe en el plenario...

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