Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28249 de 15 de Octubre de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552479970

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 28249 de 15 de Octubre de 2008

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Valledupar
Fecha15 Octubre 2008
Número de expediente28249
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Propuesta de cambio de criterio
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SALA DE CASACIÓN LABORAL




Magistrado Ponente EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS




Referencia: Expediente N° 28249


Acta N° 64



Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, S. Civil Familia Laboral, de 18 de agosto de 2005, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra MARIO RENÉ RIVERA MARTÍNEZ.



I. ANTECEDENTES.-



1.- Para lo que al recurso extraordinario de casación incumbe, basta decir que el promotor del proceso demandó al Instituto de Seguros Sociales para que previamente a la declaratoria de que la relación entre las partes estuvo regida por un contrato de trabajo y no por uno de prestación de servicios, se condene a la demandada, entre otras pretensiones, al reintegro al cargo que ocupaba cuando fue despedido y al pago de los salarios y prestaciones legales y convencionales dejados de percibir entre la fecha del despido y la del reintegro efectivo, debidamente indexado.


Fundamentó sus pretensiones en que fue vinculado al Instituto demandado en la ciudad de Valledupar, mediante varios contratos de prestación de servicios en el cargo de Médico General en la Clínica A.M. en la Seccional del ISS Cesar, a partir del 24 de junio de 1996 hasta el 31 de julio de 2003; fue despedido sin justa causa, desconociéndose lo pactado en el artículo 5° de la convención colectiva de trabajo que prevé que no se puede despedir sino por una causal justificada en la ley; las labores para las cuales fue contratado las desempeñó como trabajador subordinado y dependiente, pues su horario de servicio estuvo bajo la continuada subordinación y sometido a reglamentos, turnos y bajo la directriz que señalaba el ISS para ejercer su actividad como médico general; la labor desempeñada era igual a la que realizaban los médicos generales de planta; con posterioridad al 31 de julio de 2003, suscribió un contrato de prestación de servicios con la I.P.S. mencionada, pero cuando esta ya no existía, pues la que en realidad existía era la empresa social del Estado José Prudencio Padilla, porque mediante Decreto 1750 de 2003 se creó esta empresa; no le aplicaban la convención colectiva de trabajo por la modalidad contractual que suscribía con el demandado; es beneficiario de dicha convención por tener la calidad de trabajador oficial y por tener el sindicato afiliado a más de la tercera parte de sus trabajadores y, que en el artículo 5 ejusdem se pactó la estabilidad de todos los trabajadores y, sin embargo fue despedido sin justa causa (Folios 396 a 407).


2.- El ente demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos admitió únicamente los relacionados con la vinculación a través de contratos de prestación de servicios; sostuvo que el ISS suscribió varias convenciones colectivas con el sindicato denominado SINTRAISS, de las cuales no se beneficiaba el actor y, que en la convención colectiva se pactó la estabilidad laboral. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, pago, compensación, inexistencia del derecho y de la obligación y la genérica (Folios 409 a 421).

3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, en sentencia del 28 de enero de 2005, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo; condenó a la demandada a pagar prima de Navidad, compensación de vacaciones, prima de vacaciones, cesantías, horas extras diurnas, festivos, dominicales, compensatorios, cotizaciones a la seguridad social e indexación. Absolvió de las demás pretensiones entre las que se cuenta el reintegro y sus consecuencias laborales (Fls. 519 a 533).



II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-



La decisión anterior fue apelada por ambas partes y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en la sentencia aquí acusada la modificó condenando al Instituto de Seguros Sociales, entre otras, a reintegrar al actor al cargo de médico general que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad y al pago de los salarios y prestaciones sociales convencionales dejadas de percibir durante el tiempo en que estuvo cesante de su empleo.


En punto al reintegro estimó que el actor trabajó al servicio del ISS como médico general, con algunas interrupciones y que “a partir del 1 de julio de 2003, hubo cesión de contrato a la Empresa Social del Estado JOSÉ PRUDENCIO PADILLA cuando devengaba un salario de $1’084.870,oo”.


En cuanto al reintegro afirmó que el juez a quo guardó silencio no obstante ser una pretensión principal y, sobre el particular, halló demostrado que el accionante era beneficiario de la convención colectiva de trabajo en tanto en su artículo 3º se advierte que serán beneficiarios de la misma los trabajadores oficiales que sin ser afiliados al sindicato no renuncien expresamente a los beneficios, según las previsiones de los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, pues con tales efectos el ISS le reconoce su representación mayoritaria, por tanto, síguese que en tales condiciones le era atribuible al demandante su calidad de beneficiario de dicha convención.


Acotó que lo anterior es así porque el carácter mayoritario del sindicato significa que agrupa a más de la tercera parte de los trabajadores del ISS y, por tanto, las normas convencionales se extienden a los demás trabajadores sean o no sindicalizados, condición que se acreditó con la misma convención colectiva de trabajo que consagra que el ente sindical es mayoritario, razón por la cual no pude exigirse la condición de afiliado ni que se hubiera adherido a sus beneficios, máxime que no renunció a los mismos.


Agregó que la condición de sindicato mayoritario no requiere de prueba solemne y en apoyo de su dicho alude a varias sentencias de esta Corte.


Estimó que estaba demostrada tal condición de beneficiario y como el empleador despidió al actor con fundamento en que se había vencido el término pactado en el contrato que resultó ser de estirpe laboral y no de prestación de servicios, surge que en tales condiciones su desvinculación deviene ilegal e injusta, porque de conformidad con la cláusula 170 del acuerdo convencional firmado entre el ISS y la Asociación Médica Sindical Colombiana ASMEDA, su contrato era a término indefinido y persistía su existencia mientras subsistieran las causas que le dieron origen, razón para que no fuera de recibo la acusación invocada por el empleador, siendo, por consiguiente, viable ordenar...

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