Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 2998 de 30 de Julio de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552480350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 2998 de 30 de Julio de 1993

Sentido del falloSENTENCIA SUSTITUTIVA
Tribunal de OrigenJuzgado Civil de Circuito de Itagüi
Número de expedienteEXP. 2998
Número de sentenciaS-112
Fecha30 Julio 1993
Tipo de procesoAPELACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Rad.- Expediente No. 2998

Magistrado Ponente Héctor Marín Naranjo

Santafé de Bogotá D.C., treinta de julio de mil novecientos noventa y tres (30/07/1993)



Profiere la Corte la sentencia sustitutiva de la de segunda instancia dentro del proceso ordinario promovido por LI BARDO A.P.H., en condición de heredero de L.P.C., y por F.P. de M. también como heredera de éste y en calidad de litisconsorte de aquel, en frente de J.H.M., G.S.R., M.C., M.E., L.E., María Leticia, S. y S.L.P.G..

ANTECEDENTES:

En demanda que correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, formuló el actor las pretensiones que a continuación se transcriben:

"1.- Que se declare que la venta hecha por el señor Luciano Pabón Campiño a J.H.M., por medio de escritura pública # 1092 de julio 2 de 1982 cursada ante la Notaría Unica del Círculo de Itagüí, es simulada y en tal virtud el inmueble de que da cuenta pertenece al patrimonio relicto del primero de los mencionados.

"2.- Que se condene al señor J.H.M., en virtud de la declaración anterior, a restituir el referido bien a dicho patrimonio, con sus frutos naturales y civiles desde la presentación de ésta demanda.

"3.- Que se disponga la cancelación de la escritura reseñada en la petición número uno, oficiando en tal sentido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Titiribí.

"4.- Que se declare que las ventas hechas por L.P.C. a J.H.M. por medio de la escritura pública # 1085 del 2 de julio de 1982 de la Notaría Unica de Itagüí; la que hizo éste último a G.S.R. por medio de escritura pública # 3462 del 16 de agosto de 1982 de la Notaría 15 de Medellín; y, la venta que a su vez le hizo éste a S.i. a L.P., M.C. Pabón, M.E.P., L.E.P., M.L.P. y S.P. por medio de escritura pública # 3758 del 25 de agosto de 1982, son todas simuladas y que lo único que quería el señor L.P.C. era donar a éstas últimas, sus hijas legítimas, vale decir que hubo simulación relativa.

"5.- Que en virtud de la declaración anterior y como el verdadero acto es una donación, ésta se encuentra afectada de nulidad absoluta en la proporción señalada por el artículo 1458, ya que ella no fué insinuada, ordenándose en consecuencia las restituciones pertinentes y al patrimonio relicto del señor L.P.C..

"6.- Que se ordene la cancelación de las escrituras señaladas en la petición #4 y se proceda a las anotaciones correspondientes según lo decidido sobre la donación.

"7.- Que se condene a los demandados al pago de los frutos civiles desde la presentación de la demanda.

"8.- Que se condene a los demandados en éste escrito al pago de las costas y agencias en derecho".

Las citadas pretensiones se sustentaron en los hechos que a continuación se compendian:

1.- Luciano Pabón Campiño contrajo matrimonio con María Josefa Gómez Sánchez, de cuya unión fueron procreadas, entre otros, M.C., M.E., L.E., M.L., S.L. y S..

2.- El mencionado L.P.C. mantuvo, además, relaciones sexuales extramatrimoniales con María Adelfa Hernández, con quien procreó a E., A., N., El vi a y Li bardo A., debidamente reconocidos mediante acto notarial.

3.- Cuando L.P.C. empezó a sufrir serios quebrantos de salud, a una edad ya muy avanzada, procedió a transferir varios de sus inmuebles, "mediante ventas ficticias", lo cual hizo a favor de J.H.M..

4.- Las susodichas ventas tuvieron como objeto varios lotes de terreno englobados en uno, y una casa de habitación, por los cuales se dijo pagar, por el primero la suma de $220.000,oo y por la segunda $600.000,-oo, manifestándose a su vez que de ellos se hacía entrega real y material, cuando es lo cierto que en el primer predio siguió residiendo la familia extramatrimonial del causante, hasta cuando fueron obligados a entregar el mismo por la acción reivindicatoria que el supuesto comprador promovió, y en la residencia urbana, siguió habitando el propio vendedor con su familia legítima.

5.- A continuación, y a muy escasos días de la supuesta compra, J.H.M. procedió a vender el inmueble urbano, situado en Itagüí, a Gustavo Saldarriaga Rendón quien, a su vez, y a los pocos días, lo vendió a varias de las hijas legítimas de Luciano Pabón Campiño.

6.- La primera de las ventas enunciadas, relacionada con los varios lotes englobados en uno, fue simulada en forma absoluta y a la cadena de ventas del otro inmueble, simuladas relativamente, siendo utilizados como simples testaferros los supuestos compradores Joaquín H.M. y G.S.R., "ya que lo que el señor L.P.C. lo que quería era donar a sus hijas legítimas el bien de que se trata".

Al proceso comparecieron los demandados para oponerse a las pretensiones y formular, la mayoría de ellos, las excepciones de prescripción, falta de causa y mala fe. A su vez el demandado G.S.R. estuvo asistido por curador ad-litem quien le fue designado luego del emplazamiento que se le hizo por desconocerse su paradero.

La primera instancia concluyó con decisión del Juzgado del conocimiento, en la que resolvió lo siguiente:

"1) No prosperan las excepciones propuestas.

"2) No prospera la tacha de los testimonios.

"3) Se declara absolutamente simulado el contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura pública 1092 del 2 de julio de 1982, protocolizada en la Notaría Unica de esta ciudad, entre L.P.C. y J.H. Montoya, como aparentes comprador y vendedor, respectivamente, registrada el 9 de julio de 1982 en la matrícula inmobiliaria 033-0002538 de la Oficina de Registro de II.PP. de Titiribí (Ant.).

"4) Se declara que el inmueble singularizado por su situación y linderos en la escritura pública N.. 1092 no ha salido del patrimonio del vendedor, L.P.C. y por consiguiente le pertenece.

"5) Se ordena la cancelación de la escritura preanotada. Así mismo, el registro correspondiente.

"6) Se ordena a J.H.M. a restituir el bien raíz mencionado en los ordinal es anteriores a la sucesión de L.P.C., representada por L.P.H. y F.P.G.

"7) Se condena al codemandado H.M. a pagar $10.000,oo mensual es, como frutos civiles, a favor de la sucesión de Luciano Pabón C. desde el 10 de noviembre de 1986.

"8) Se condena a J.H.M. a pagar los frutos naturales que pudo producir el terreno en donde se encuentran los cultivos de plátano y café, a favor de la sucesión de L.P.C. Así mismo, los frutos civiles de la casa, que tiene en su puerta de entrada el número 6-112. Igualmente, los frutos civiles que pudo producir el beneficiadero de café y sus accesorios. Se hará la liquidación de acuerdo con el art. 308 del C. de P.C.

"9) Se condena a la parte accionante a pagar al señor Joaquín H.M., por concepto de mejoras, la cantidad de $562.600,oo

"10) Se declaran relativamente simulados los contratos de compraventa siguientes: el celebrado por escritura pública N.. 1085 del 2 de julio de 1982 de la Notaría Unica de esta ciudad, entre L.P.C. y H.M., como aparentes vendedor y comprador, respectivamente, registrada el 12 del mismo mes y año en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; el de la escritura N.. 3462 del 16 de agosto de 1982, protocolizada en la Notaría Quince del Círculo de Medellín entre H.M. y G.S.R., como aparentes vendedor y comprador, respectivamente, registrada el 24 del mismo mes y año; el celebrado el 25 de agosto de 1982 por escritura pública N.. 3758 de la Notaría preindicada, registrada el 27 de septiembre de...

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