Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38649 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552480930

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38649 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente38649
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Radicación No. 38649

Acta No. 14

Bogotá D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE ENERGÍA DE P.S.A.E., contra la sentencia de 23 de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro del proceso ordinario promovido por OSCAR DE J.H.R. contra la recurrente.

ANTECEDENTES

El actor pidió condenar a la demandada a pagarle la “pensión de Jubilación Convencional, por retiro voluntario de la empresa” a partir del 5 de mayo de 2007, por haber laborado más de 15 años, las mesadas adicionales, “la indexación de la primera mesada”, los incrementos legales, los intereses moratorios, lo que resulte probado extra y ultra petita y las costas.

Señaló que laboró para las Empresas Públicas de P., en varias etapas, así: del 6 de julio de 1970 al 31 de enero de 1973; del 30 de mayo de 1975 al 2 de octubre de 1977 y del 13 de octubre de 1982 al 13 de junio de 1994, para un total de “5872 días, por tanto 16 años con 152 días”; por Acuerdo 030 de 1996 del Concejo Municipal la referida se transformó en “EMPRESA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE PEREIRA”, quien asumió las obligaciones; durante todo el tiempo sirvió “en operaciones de planta”; el salario promedio a la terminación de la relación fue de $260.896,oo; era beneficiario de la Convención Colectiva “vigente para los años 1993 – 1994”, cuando terminó la relación; era miembro del sindicato de trabajadores de las empresas, cotizaba regularmente y del salario le descontaban la respectiva cuota; cumplió 55 años de edad el 5 de mayo de 2007; reclamó con resultados adversos (fls. 2 a 9).

La demandada aceptó los hechos y frente al 9° aclaró que no era un hecho “sino la transcripción de una norma convencional”; negó adeudarle al actor lo reclamado “toda vez que su retiro de la empresa fue voluntario en el año 1994 cuando para esa época fungía como empleado de las antiguas Empresas Públicas de P.” y por cuanto “no satisface las exigencias previstas en la Convención Colectiva de Trabajo”. Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de “ausencia de fundamento Convencional para demandar” y prescripción (fls. 98 a 102).

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., por sentencia de 1° de agosto de 2008, negó “las pretensiones contenidas en la demanda” y le impuso costas al actor (fls. 156 a 162).

SENTENCIA ACUSADA

Al resolver la apelación del demandante, el Tribunal Superior de P., por fallo de 23 de octubre de 2008, revocó el de primer grado y condenó a la demandada “a reconocer y pagar al señor O. de J.H.R. la pensión de jubilación convencional a partir del 10 de mayo de 2007”, a la “indización de la primera mesada” y a las costas en ambas instancias (fls. 9 a 17 C. del Tribunal).

El ad quem estimó que la interpretación que el juez de instancia dio al precepto convencional era equivocada en cuanto creyó que el tiempo de servicios exigido para acceder a la pensión reclamada era de 20 años y no de 15; precisó que la Convención Colectiva vigente de 1993 a 1994 aportada al proceso reunía a cabalidad los requisitos del artículo 469 del C.S.d.T. y que el actor era beneficiario de ella, conforme a la confesión de la demandada, quien aceptó sin reparo alguno ese hecho.

Reprodujo el precepto aludido titulado PENSIONES”, el que para mayor claridad se inserta aquí: “A partir de la vigencia de la presente convención, las Empresas Públicas de P. reconocerán la pensión de jubilación a sus trabajadores así: El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de las Empresas, después de haber laborado para la misma durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de la presente convención, tendrán derecho a que la Empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta años de edad o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de servicio a la Empresa, la pensión de jubilación principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha de despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión plena, siempre y cuando llegue o haya llegado a los cincuenta y cinco (55) años si es varón o a los cincuenta (50) si es mujer, después de veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de esta convención tiene derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 95% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”; el juzgador consideró que se daban 2 situaciones en torno a trabajadores con más de 15 años de servicios: a) para los despedidos sin justa causa y b) para los que se hubieran retirado voluntariamente. Resaltó que pese a la “mala puntuación que se utilizó en su redacción”, debía favorecer al trabajador “amén que tiene un sentido lógico en tanto que de otra manera, esto es, pensar que la frasedespués de veinte años de serviciosdebe incluirse como requisito indispensable para cuando se aspira a la pensión convencional por retiro voluntario sería restarle lógica y sentido a la última parte de la misma, pues este tiempo (20 años) es necesario, pero exclusivamente para lograr que el monto de la pensión sea equivalente al 95% del promedio del último salario devengado obvio, cuando el trabajador se retire de la empresa por decisión propia.

De otro lado hay que tener en cuenta la frase completa de la expresión dudosa para darle un significado acorde con el contenido total de la preceptiva, entonces cuando ella hace referencia asi después del mismo tiempo hay que entender que se está haciendo mención a los quince (15) años de servicios aludidos al iniciar el párrafo, porque ninguna otra referencia temporal se hace dentro del mismo texto antes de la dicha expresión.

En el anterior orden de ideas, para el caso concreto, tres son los requisitos esenciales para que O. de J.H.R. acceda al beneficio pensional demandado por retiro voluntario a saber:

“1.- Haberse retirado voluntariamente de la empresa.

“2.- Tener más de 15 años de servicios para acceder a la pensión plena.

3.- Tener 55 años de edad si es varón como el aquí demandante.

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