Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41175 de 2 de Mayo de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552481714

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41175 de 2 de Mayo de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha02 Mayo 2012
Número de expediente41175
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia





CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 41175

Acta No. 14

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil doce (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARTHA LUZ PATIÑO LONDOÑO, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 26 de febrero de 2009, en el proceso ordinario laboral que le promovió a TOMÁS, AGUSTÍN y MARÍA TERESA URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES



M.L.P.L. llamó a juicio a TOMÁS URIBE y otros, con el fin de que se condenara en forma individual o solidaria a TOMÁS URIBE, AGUSTÍN URIBE y MARÍA TERESA URIBE, a reconocerle y pagarle la prestación que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le hubiera otorgado en caso de que “la afiliación se hubiere efectuado oportunamente, o sea, una pensión equivalente a la de vejez” (folio 4), por un valor correspondiente al salario mínimo legal mensual; las mesadas adicionales y los reajustes anuales; intereses moratorios sobre las mesadas adeudadas; y costas procesales.


De manera subsidiaria, solicita que:


(…) se condene en forma individual o solidaria a TOMÁS URIBE, AGUSTÍN URIBE, MARÍA TERESA URIBE, con la correlativa obligación del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de acatar los efectos de tal condena a:


  1. Trasladar al Instituto de Seguros Sociales la suma que según el mismo Instituto resulte necesaria para efectos de que le sea reconocida a la accionante la pensión de vejez o bien para que se le acrediten las correspondientes semanas de cotización.


  1. Las costas procesales”. (Folio 4).



Fundamentó sus peticiones, esencialmente, en que prestó sus servicios ininterrumpidamente desde el 25 de enero de 1993 hasta el 30 de abril de 2002 como empleada doméstica en la casa finca denominada BALMORAL, mediante “contrato verbal de trabajo a termino indefinido” (folio 2), para la época de la terminación del contrato, devengaba el salario mínimo legal, esto es $286.000, que era cancelado a través de cheques de la empresa comercial “ACUMULADORES SOLAR LTDA” (folio 2); fue afiliada al ISS el 9 de noviembre de 1999, a través de la empresa ACUMULADORES SOLAR LTDA, “O sea que entre el 25 de enero de 1993 y noviembre 8 de 1999 dejó de cotizar 352 semanas por la omisión del empleador” (folio 2); entre enero de 2001 y abril 30 de 2002 se dejaron de cotizar otras 69 semanas; entre el 24 de marzo de 1981 y la misma fecha de 2001 cotizó 352 semanas.


Agregó, que nació el 24 de marzo de 1946, por lo tanto el 24 de marzo de 2001 cumplió los 55 años de edad y para el 1º de abril de 1994, fecha en la que empezó a regir la Ley 100 de 1993, tenía más de 35 años de edad, en tal virtud le aplica el régimen de transición.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 28 a 31), el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó algunos y de los demás, dijo que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de afiliación total o parcial, imposibilidad de condena en costas y prescripción.


Por su parte, el apoderado judicial de la demandada MARÍA TERESA URIBE, al contestar la demanda (folios 33 a 34), se opuso a las pretensiones y, respecto de los hechos, admitió algunos, negó otros, y de los demás, expresó que no le constaban, no sabía y no eran tal. No propuso excepciones, y manifestó lo siguiente:



Aunque la demanda se apoya en una inexistente relación contractual directa entre M. (sic) Luz Patiño y M.T.U. y no en la calidad de ésta como heredera del empleador, para cualquier efecto, María T. Uribe acepta la herencia de su padre con beneficio de inventario.” (Folio 34).


Igualmente, el apoderado de los señores T. y A.U., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó algunos, y de los demás, dijo que no sabían, no les constaba y no eran tal. No planteó excepciones.


El Juez Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante fallo del 16 de noviembre de 2007 (folios 96 a 103), absolvió a los demandados T.R.U., AGUSTÍN RODRIGO URIBE Y MARIA TERESA DEL CARMEN URIBE DE MEJIA, de todos los cargos incoados en su contra; e impuso costas en la alzada a cargo de la demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 26 de febrero de 2009, confirmó la sentencia de la a quo y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que el problema jurídico se circunscribía a determinar si los codemandados, personas naturales, eran los empleadores de la demandante y “si es así si deben responder por la pensión de vejez.” (folio 142); estaba probado que la demandante prestó sus servicios personales en una finca ubicada en la carrera 43ª N° 7 sur- 30, como empleada del servicio doméstico; ganaba el salario mínimo legal de la época y su salario era cancelado por una empresa comercial denominada Acumuladores Solar Ltda.


Seguidamente, aludió a los artículos 22, 23 y 24 del C.S. del T., que se refieren a la definición de contrato de trabajo, los elementos esenciales y la “presunción iuris tantum” (folio 142), respectivamente, para después colegir lo siguiente:


De la anterior definición, se puede extraer que el Empleador es, en un contrato de trabajo, la parte que provee un puesto de trabajo a una persona física para que preste un servicio personal bajo su dependencia, a cambio del pago de una remuneración o salario.


Pues bien, se debe determinar en el presente proceso, quien contrato a la accionante, a quien debía subordinación y quien le pagaba.


La A quo absolvió de todas las pretensiones, por cuanto consideró que el verdadero empleador de la sra. M. (sic) L.P.L. era el padre de los codemandados.


Apela de la decisión la parte demandante señalando que como los padres no estaban en condiciones físicas, M. (sic)T. era la que se encargaba de la accionante. Al respecto, frente a este argumento habrá que decir que esta afirmación no prueba que ella fuera la persona que hubiere vinculado a la parte actora y menos la afirmación de M. teresa (sic) que ella daba ordenes (sic) a la demandante, por cuanto sus padres estaban enfermos o que le entregaba un cheque de la empresa Acumuladores solar Ltda., antes bien los codemandados fueron unánimes en señalar que ella había sido contratada por el Sr. R. y doña O. y como lo relata la testigo de la demandante Blanca Otilia Zapata Z (fl. 85), la Sra. M. (sic) T. no vivía en la casa y que cuando aquellos murieron la echaron de la casa. Así mismo, Francisco Javier Otálvaro (fl. 89), vigilante de la finca, aunque no sabe con quien se (sic) celebró contrato la Sra. M.(.L., señaló que el dueño de la finca era don R.


El hecho de que el cheque del pago salarial, saliera de una empresa, deja el interrogante de quien era verdaderamente quien le pagaba, por ello a folios 130 a 132 del expediente, en el certificado de existencia y representación de ACUMULADORES SOLAR LTDA.- en liquidación, se demuestran que los socios son Comercial Santa Clara S.A. y e inversiones Altamonte Ltda., lo que no deja duda que los codemandados no eran socios de acumuladores Solar Ltda y por tanto el dinero para la remuneración no provenía de ellos”. (Folios 142 a 144)

De conformidad con lo anterior, el juez colegiado estimó que, el actor no probó, dos elementos de la naturaleza del contrato, “quien tenía la carga probatoria de hacerlo, conforme el artículo 177 del CPC en armonía con la legislación laboral, esto es, que los codemandados eran los empleadores y que la remuneración provenía de ellos”. (Folio 144).



De otro lado, para el Ad quem, era razonable entender que si los empleadores fueron los padres de los codemandados, ante la imposibilidad física de atender las obligaciones y quehaceres del hogar, por estar enfermos o ancianos, fueran sus hijos quienes guiaran las labores del hogar, entre ellas la de la empleada del servicio doméstico, siendo natural que los hijos pudieran dar órdenes a la señora M.P., pero en nombre del empleador, sin que ello los convirtiera en empleadores, lo cual desvirtúa el concepto de subordinación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR