Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4446 de 31 de Mayo de 1996 - Jurisprudencia - VLEX 552482310

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4446 de 31 de Mayo de 1996

Fecha31 Mayo 1996
Número de expedienteEXP. 4446
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

RELATORIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


CASACION - CAUSAL 5 / NULIDAD PROCESAL / OMISION TERMINOS U OPORTUNIDADES / IRREGULARIDAD PROCESAL / PRINCIPIO DE ESPECIFICIDAD / PRUEBAS – PRÁCTICA


1) En tanto que el desconocimiento del derecho a pedir y practicar pruebas genera nulidad, el marginamiento de algunas de ellas de la relación que hace el juez en el auto que las decreta, genera una irregularidad de menor entidad, cuyo remedio se encuentra en los recursos que consagra la ley en favor de la parte agraviada (arts.348 y 351 num.3 del C.P.C. -reposición, apelación-)

2) Es en desarrollo del principio de especificidad o taxatividad -que consiste en no existir nulidades distintas de aquellas que en forma clara y expresa contempla la ley-, que el art.140 del C.P.C., señala que el proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos... Y, pese a la claridad del encabezamiento, la misma disposición termina con un parágrafo en el que se lee "Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste Código establece".

3) Las irregularidades en el campo de la práctica de las pruebas, no originan nulidad.

TECNICA DE CASACION / ERROR DE HECHO Y DE DERECHO

No es suficiente con que el recurrente ponga a consideración del juez de casación una interpretación de los hechos y de las pruebas más juiciosa o convincente, o más sutil, que la interpretación del juez de instancia. El recurrente debe demostrar que el juez incurrió en error de hecho evidente, manifiesto, en la apreciación de las pruebas. La exigencia técnica implica controvertir la conclusión y demostrar los errores que condujeron a la decisión ilegal. En el caso presente, el censor erró el camino al dirigir el ataque por error de hecho, cuando lo correcto era, según el contenido del cargo, formular el ataque por error de derecho























CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Referencia: Expediente No. 4446

Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Santafé de Bogotá D.C, treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y seis (31/05/1996)



Decídese el recurso de casación interpuesto por las demandantes F. CUEVAS DE LATR1GLIA y NOHEMI CUEVAS DE R. contra la sentencia del 23 de septiembre de 1992 proferida por la Sala Civil-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario promovido por las recurrentes frente a Emma Izquierdo de Cuevas, Diomira, C., Olfan, E., C.M., L., J.F. y T.C.I., cónyuge sobreviviente y herederos respectivamente, de A.C.B..

ANTECEDENTES

I. Mediante libelo presentado el 27 de marzo de 1989, que por repartimiento correspondió al Juzgado 2º Civil del Circuito de Villavicencio, F. CUEVAS DE LATRIGLIA y NOHEMI CUEVAS DE R. por conducto de apoderado judicial, demandaron a EMMA IZQUIERDO DE CUEVAS, DIOMIRA, CELINA, OLFAN, EMILIO, C.M., L., J.F.Y.T.C.I., la primera en su calidad de cónyuge sobreviviente y los demás en su condición de herederos de A.C.B., para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:

1ª. Que en el trabajo de partición de los bienes de la sucesión intestada de A.C.B. aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985 del Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio, HAY LESION ENORME en proporción de más de la mitad del valor, en cuanto se refiere a los bienes que integran las hijuelas de las demandantes frente a la hijuela de la cónyuge sobreviviente y a la hijuela del heredero T.C.I..

2ª. Que, como consecuencia de lo anterior, queda rescindido por lesión enorme el trabajo de partición de bienes de la sucesión intestada de A.C.B., aprobada por sentencia del 10 de diciembre de 1985.

3ª. Que se ordene cancelar el registro de la citada partición y de su sentencia aprobatoria.

4ª. Que se ordene rehacer el trabajo de partición, a fin de que se integren las hijuelas de todos los herederos con bienes que guarden los principios de igualdad y equidad, y a la cónyuge sobre vi ente se le adjudiquen los bienes que correspondan únicamente a sus gananciales.

5ª. Que se condene en costas a los demandados, en caso de oposición.

En Las súplicas referidas se hicieron descansar en los hechos que a continuación se indican:

1. En el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio se adelantó el proceso de sucesión intestada de A.C.B., quien falleció el 22 de junio de 1985.

2. En el referido proceso, fueron reconocidos: E.I. de Cuevas, como cónyuge sobreviviente con derecho a gananciales, y Diomira, Olfan, C., N., E., C.M., L., J.F. y T.C.I. y F. Cuevas Izquierdo de Latriglia, como herederos, con beneficio de inventario.

3. En la diligencia de inventarios se relacionó un activo bruto de $47250.290,77 y un pasivo de $2'590366.oo moneda corriente, para un activo liquido de $44.659.924,77, constituido el primero por inmuebles y muebles que se relacionan, y el segundo, por créditos que individualiza la demanda.

4. Los valores asignados a los bienes relacionados en el inventario fueron convencionales y adoptados con el objeto de evitar mayores impuestos. Sin embargo, los bienes realmente tenían un valor superior, tanto los inmuebles, como los muebles y semovientes.

5. En el trabajo de partición, el partidor elaboró hijuelas aparentemente iguales para todos los herederos, pero asignando o integrando tales hijuelas con bienes que no tienen igual valor, lo cual dio como resultado que unas hijuelas tengan bienes cuyo valor es ostensiblemente superior con relación a otras, especialmente a las de las demandantes.

6. De igual manera, el partidor incurrió en grave error al adjudicar a la cónyuge sobreviviente una hijuela de bienes dizque para "reembolsarle gastos" sin estar éstos comprobados, ni inventariados como pasivo, ya que para éste se asignaron bienes diferentes. Tales bienes adjudicados a la cónyuge, figuran en el trabajo de partición por valor de $5 500.000.00, los cuales afectan también las hijuelas de los herederos.

7. Las hijuelas que presentan mayor desproporción son la NUMERO TRES de NOHEMI CUEVAS IZQUIERDO DE R., la NUMERO SIETE de TORIBIO CUEVAS IZQUIERDO y LA NUMERO OCHO de F. CUEVAS DE LATRIGLIA, dado que tomando como base el avalúo que se hizo durante el trámite del Recurso de Revisión propuesto por F.C. de Latriglia contra la sentencia que aprobó la partición, la suma de las hijuelas tres y ocho no alcanza a tener el valor de la número siete.

En efecto:

En la partición, la hijuela número tres, corresponde a N.C.I. y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total la cantidad de $1733.000.23. La número ocho corresponde a F.C. de Latriglia y para cubrirla se le asignan bienes que suman en total $1732.100.23.

En el avalúo llevado a cabo en el trámite del Recurso de Revisión que fue practicado con citación de todas las partes que figuran en la partición y que no fue objetado, a las hijuelas tres, siete y ocho, antes citadas, les corresponde los siguientes valores: HIJUELA NUMERO TRES. Para N.C. Izquierdo, los bienes que se relacionan con los valores correspondientes, que ascienden a la suma total de $ 6740.900.23. HIJUELA NUMERO SIETE. Para T.C.I.. La relación de bienes asignados, como el valor de éstos, para un total de $16.484.640.23. HIJUELA NUMERO OCHO. Para F.C.I. de Latriglia, los derechos que sobre cosas inmuebles y muebles se detallan específicamente, para una cantidad total de $7.220.300.23.

8. Comparados los valores que corresponde a los inmuebles que integran la hijuela número 7, con los valores correspondientes a los bienes que integran las hijuelas números 3 y 8, se aprecia una desproporción de más del mil por ciento en perjuicios de éstas últimas.

9. También hay desproporción en más de un cincuenta por ciento en el valor de los inmuebles que integran las hijuelas: Número 4 de L. CUEVAS IZQUIERDO, Número 5 de P.E. CUEVAS IZQUIERDO, Número 6 de J.F. CUEVAS IZQUIERDO y Número 9 de C.M. CUEVAS IZQUIERDO.

A estos herederos se les adjudicó iguales derechos que a las demandantes en los predios EL TRIUNFO de Cabuyaro, y casa de la carrera 30A No. 38-63 de Villavicencio, y además se les adjudicó en su orden los siguientes inmuebles:

A L.C.I. el predio SAN FELIPE, haciéndolo figurar por $20.000.oo cuando pericialmente fue avaluado en $r500.000.oo.

A P.E.C.I. el predio Corocito en Trinidad Casanare por $91.136.oo cuando pericialmente se estableció que su valor es de $2.500.000.00.

A J.F.C.I. el predio "Los Aceites" en Paz de Ariporo que se hizo figurar por $115.170.00 cuando pericialmente se estableció que vale $2.000.000.00.

Y a C.M.C.I...

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