Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43001 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482414

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43001 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Número de expediente43001
Fecha13 Junio 2012
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL





Radicación No. 43001

Acta No. 20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil once (2012).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A- ICOLLANTAS S.A.,por intermedio de apoderado judicial, frente a la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el día 22 de julio de 2009, dentro del juicio ordinario laboral que le promovió SEGUNDO M.G.Q..













ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, es de señalar que la demandada, respecto de quien se demostró y reprochó judicialmente el que hubiera trasladado al demandante (miembro del sindicato Sintraicollantas) del cargo que ocupó sin problemas (durante 26 años) a otra área (producción de neumáticos y protectores), respecto de la cual la empresa sabía que iba en camino de cierre, y así poder alegar la desaparición de las causas que dieron origen al contrato y justificar el despido sin justa causa del actor, con pago de indemnización, confuta la sentencia de segundo grado, de fecha antecitada, mediante la que confirmo la sentencia de primer grado, proferida por el Juez Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Cali el 29 de mayo de 2009, con la que condenó a la recurrente a “REINTEGRAR al señor SEGUNDO MIGUEL GUTIÉRREZ QUIROGA, a un cargo de igual jerarquía al que desempeñaba para la época del despido, sin solución de continuidad…”



El demandante alegó ser despedido injustamente porque se invocó una supuesta justa causa y no se observó que a la entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990 llevaba más de diez años continuos, por lo que la empresa había violado flagrantemente el numeral 5º del Artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.



Laboró desde el 3 de diciembre de 1978 hasta el 26 de septiembre de 2006 cuando fue despedido unilateralmente para lo cual se adujeron los bajos niveles de producción y la desaparición del área de neumáticos y protectores. Para esta fecha había sido trasladado al cargo de “vulcanizador y construcción de neumático”. Fue contratado para el cargo de “operario div. Llantas” y éste, para el momento de la terminación del contrato aun existía dentro de la empresa, aunque tercerizado con miembros de una cooperativa.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 124-136), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos y el cargo desempeñado. Adujo que las causas de despido eran ciertas.

Adujo que la terminación contractual fue legal, a la luz del numeral 2 del artículo 47 del CST por haber desaparecido las causas que le dieron origen y materia al nexo.



En su defensa propuso las excepciones de improcedencia por falta de respaldo legal, improcedencia e ilegalidad de las pretensiones, cobro de lo no debido y/o inexistencia de la obligación; falta de título y causa para pedir, prescripción y/o caducidad, la innominada, compensación y/o pago, imposibilidad de cumplir con las pretensiones, y buena fe.



Las instancias culminaron conforme a lo atrás reseñado.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



El Tribunal encontró reprochable la conducta de la empresa al haber propiciado las condiciones que condujeron a la terminación del contrato del accionante y no causas exógenas, por lo que expresó, en lo que al reintegro se refiere que: “En consecuencia, por las razones anteriores y visto que al trabajador le es aplicable lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, habrá de confirmarse la sentencia apelada en tanto resulta procedente el reintegro pretendido”.



La siguiente fue su argumentación:





En vista de que la alzada fue interpuesta por ambos extremos procesales deberá el Tribunal estudiar la procedencia del recurso iniciando, por razones de método, con la apelación de la parte demandada.



1. Pretende esta recurrente que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se le absuelva de la condena impuesta aduciendo, en esencia, que el contrato laboral de trabajo del demandante fue terminado por la desaparición de las causas que le dieron origen esto es, por el cierre definitivo de la planta de producción de neumáticos y protectores a la cual se encontraba asignado el demandante. Finalmente, afirma que procedió de buena fe y por tal motivo practicó una multimillonaria liquidación al trabajador.



Claro resulta de la documental obrante a folios 322 a 341 y de las declaraciones rendidas por los señores Hernando Ballen Garavito (fl 358), J.A.R.G. (fl 378) y Julio Cesar Soto Posso (fl 407) que la planta de neumáticos y protectores donde laboró los últimos meses el demandante fue clausurada. En consecuencia, a los trabajadores ubicados en dicha planta, entre ellos el demandante, les fue terminado y liquidado su contrato de trabajo.



Al a quo le llamó (sic) la atención diversas circunstancias que tocaban al trabajador directamente y que sucedieron con antelación a la desaparición de dicha zona de trabajo por lo que concluyó que no era cierta la afirmación de la empleadora de que habían desaparecido las causas que le dieron origen al contrato de trabajo en tanto que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de "operario div. Llantas" y este, para el momento de la terminación del contrato del trabajador, aun existía dentro de la sociedad demandada.



Tales aseveraciones del juez de primera instancia encontraron su fundamento en las declaraciones rendidas por los señores W.R.N. (fl 374) y Diego Alexander Bermúdez S.zar (fl 403), este último llamado a declarar por la demandada, quienes afirmaron con conocimiento

de causa que el taller de neumáticos y protectores al que fue asignado el trabajador demandante de tiempo atrás arrojaba resultados negativos por lo que era de conocimiento general que eventualmente dejaría de operar, que la actividad en la que fue reubicado el demandante era desempeñada por personal temporal y, por último, que el cargo donde laboraba el demandante antes de su traslado seguía existiendo para el momento del despido siendo ocupado por funcionarios ajenos a la empresa demandada los cuales se encuentran contratados mediante una cooperativa de trabajo asociado.



Lo anterior hace que a todas luces resulte reprochable la decisión tomada por la sociedad demandada para dar por terminado el contrato laboral del demandante pues el hecho de que la empleadora con conocimiento de causa trasladara a un trabajador experimentado como lo es el demandante del cargo que ejerció por 26 años y sobre el cual tenía absoluto dominio, a uno que desconocía y el cual estaba próximo a extinguirse, conduce a determinar que con ello pretendía adecuar el despido de una manera forzosa a lo establecido en el numeral 2° del artículo 47 del C.S.T. lo que en otras palabras significa que fueron las condiciones propiciadas por el empleador y no circunstancias exógenas a su voluntad las que condujeron a la terminación del contrato del trabajador.



Siendo, entonces, que quedó demostrado que el cargo para el que originariamente fue contratado el trabajador demandante se encontraba vigente al momento de su desvinculación pasando a ser ocupado por personal temporal ajeno a la compañía, quedaron desvirtuadas las razones dadas por la demandada para justificar el despido esto es que el objeto y la causa del contrato habían desaparecido.



En consecuencia, por las razones anteriores y visto que al trabajador le es aplicable lo dispuesto por el numeral 5° del artículo 8° del Decreto 2351 de 1965, habrá de confirmarse la sentencia...

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