Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43985 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482482

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43985 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente43985
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social






CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL









Radicación No. 43985

Acta No.20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE G.

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).





Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de LUZ MARINA PÉREZ DE G., contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el 12 de junio de 2009, en el juicio que le promovió la recurrente al DEPARTAMENTO DEL HUILA.





ANTECEDENTES





LUZ MARINA PÉREZ DE G. convocó a juicio al DEPARTAMENTO DEL HUILA, con el fin de que fuera condenado a reconocerle la pensión de jubilación de conformidad con lo establecido en las convenciones colectivas de trabajo vigentes entre la Industria Licorera del H. y el Sindicato de Trabajadores de dicha entidad.



Como sustento de sus peticiones, afirmó que ingresó a laborar en la Industria Licorera del H. el 17 de agosto de 1978 como ayudante de empacado; que en 1981 se firmó convención colectiva de trabajo que estableció en su cláusula quinta la pensión de jubilación, que fue posteriormente modificada en 1997, quedando establecido dicho beneficio en la cláusula sexta del acuerdo convencional; que para esa fecha la actora contaba con 18 años al servicio de la licorera reseñada; que el 31 de julio de 1997 fue despedida unilateralmente sin tener en cuenta su condición de aforada; que el departamento enjuiciado aceptó sustituir a la Industria Licorera del H. en todos sus derechos y obligaciones, lo que en su sentir conlleva a la aplicación de la cláusula decimasexta de la convención colectiva de trabajo 1989-1990, la cual refiere la sustitución patronal; que las partes no han manifestado en forma escrita y expresa la voluntad de dar por terminada la convención; que el 17 de agosto de 1998 cumplió 20 años de servicios a la Industria Licorera del H. y/o al Departamento del H. -este último en condición de patrono sustituido-, como lo establece el artículo 7 de la Ordenanza 013 de 1997.



Al dar respuesta a la demanda (fls. 76-78), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral y los extremos de ésta; alega que “la pensión le corresponde al ISS” ente de seguridad social donde aportó la accionante hasta el 31 de julio de 1997; que la Industria Licorera del H. fue suprimida mediante Ordenanza 013 de 1997; que para el 31 de julio de 1997 el cargo que desempeñaba la demandante fue suprimido en virtud de la ordenanza referida y no tenía el status de pensionada. Lo demás dijo que no le constaba o no era cierto. En su defensa propuso la excepción de fondo de inexistencia del derecho por no reunir los requisitos.



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, mediante fallo del 6 de junio de 2008 (fls. 132-140), declaró probada la excepción de fondo propuesta por el ente demandado, absolviéndolo de todas las pretensiones de la actora. Impuso costas a cargo de la parte vencida.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL





Al conocer, por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Primera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 12 de junio de 2009, confirmó el del a quo.



En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la demandante no consolidó el derecho pensional peticionado, para lo cual tuvo en cuenta (i) lo establecido en la cláusula quinta de la convención colectiva de trabajo de 1981, celebrada entre la Industria Licorera del H. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria Licorera del H., a partir del 1 de enero de ese año, en donde “la EMPRESA se compromete a que todo trabajador que cumpla veinte (20) años de servicios continuos en la EMPRESA, saldrá a disfrutar de la pensión de jubilación, sin tener en cuenta la edad del trabajador”; (ii) que a la fecha del despido, la accionante contaba con 18 años, 11 meses y 14 días continuos al servicio de la Industria Licorera del H., por cuanto fue vinculada laboralmente en el cargo de “supern[u]m[e][r]aria” a partir del 17 de agosto de 197[8]; (iii) que mediante Ordenanza No. 013 de 17 de febrero de 1997 la Asamblea Departamental del H. ordenó la supresión y posterior liquidación de la Industria Licorera del H., como empresa Industrial y Comercial del Departamento, estableciendo como límite máximo para la culminación del proceso de liquidación el 31 de julio de 1997.



Señaló que:



Previo al presente trámite, la señora L.M.P.D.G., por ser trabajadora sindicalizada, inició junto con algunos compañeros un proceso especial de fuero sindical en acción de reintegro, en el cual, esta Corporación (Magistrada Ponente Dra. E.C. DELGADO), a través providencia del 25 de abril de 2005, atendiendo la orden impartida por la Honorable Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2005, resolvió adicionar el fallo proferido el 29 de febrero de 2000, en el sentido de condenar al Departamento del H., a pagar a favor de los demandantes a titulo (sic) de indemnización sustitutiva del reintegro, por la terminación unilateral y sin justa causa de sus contratos de trabajo, el pago de los salarios dejados de percibir, con sus incrementos y las prestaciones sociales, tanto legales como convencionales, a partir de la fecha del despido - 31 de julio de 1997 -, y hasta la terminación de la existencia jurídica de la Industria Licorera del H., por haber concluido su liquidación.



Para el presente asunto es importante la anterior consideración, porque lo que aquí se pretende tiene origen o se fundamenta en la decisión adoptada por la Corte Constitucional en sentencia T-253 de 2005, toda vez que debemos...

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