Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42465 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482526

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42465 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Villavicencio
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente42465
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 42465

Acta No. 20

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.A.R.V. y A.C.D.R., por intermedio de apoderado judicial, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Villavicencio, el 29 de julio de 2009, dentro del juicio ordinario laboral promovido por los recurrentes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

En lo que estrictamente concierne al recurso extraordinario, los accionantes, padre y madre, quienes demandaron del demandado la pensión de sobrevivientes, más mesadas causadas, más intereses y costas, todo derivado de la muerte de su hija de 19 años, T.J., controvierten la prenombrada sentencia de segunda instancia, mediante la cual el Tribunal revocó, para absolver, la condenatoria de primer grado proferida por el señor Juez Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, el 29 de abril de 2008.

La señalada causante trabajó –como enfermera- en la Clínica Grama de Villavicencio y perdió la vida el 20 de abril de 1997, afiliada al demandado, de lo cual se derivaron las peticiones atrás señaladas.

Ante la negativa del ISS en conceder la prestación, se promovió la acción ordinaria laboral.

Al morir T. el 20 de abril de 1997, la edad de sus padres era de 39 años él y 40 años la madre. Su progenitor había laborado en la Imprenta Departamental desde el 3 de diciembre de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1996, en el cargo de administrador de taller, con una asignación mensual de $440.712.oo (fl. 12); para la fecha del deceso de su hija estaba vinculado a una tipografía de la cual derivaba $172.000.oo mensuales (fl. 11), y, en febrero, recibió la liquidación de prestaciones en cuantía de $5.500.000.oo; su esposa se dedicaba al hogar. El salario mínimo para 1996 fue de $142.125.00, y en 1997 ascendió a $172.005.oo.

El accionado se opuso a las pretensiones; propuso las excepciones de prescripción e inexistencia de la dependencia económica de los actores con la causante.

Las instancias culminaron con los resultados atrás mencionados. El a quo condenó a la entidad, a pagar a los demandantes la pensión de sobrevivientes reclamada, con prescripción de mesadas e intereses moratorios causados antes del 29 de mayo de 2004.

La demanda se presentó el 30 de mayo de 2007.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

El Tribunal, dada la fecha de su providencia y la del deceso, dirimió cuál era la normatividad a aplicar en el caso; expuso que debía ser la vigente al momento del fallecimiento, aun cuando apartes del artículo 16 del D.R- 1889 de 1994 hubiesen sido anulados posteriormente, y, después de que definió tal asunto, auscultó los presupuestos fácticos de aquélla, para concluir que debía absolver al demandado.

Argumentó así:

“2_- En cuanto a la inexistencia de la dependencia económica de !os actores respecto de la causante, encuentra la S. que le asiste razón a la demandada apelante, por lo siguiente:

2.1.- Ciertamente, el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 decía, para la época de los hechos, que "tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: ... a falta de cónyuge, compañera o compañero permanente e hijos con derechos, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste",

Y el artículo 16 del Decreto 1889 de 1994, señalaba que "para efectos
de la pensión de sobrevivientes se entiende que una persona es
dependiente económicamente cuando no tenga ingresos o éstos sean
inferiores a la mitad de un salario mínimo legal mensual vigente, y venía derivando del causante su subsistencia". (El aparte tachado fue suspendido por el Consejo de Estado mediante Expediente No. 2361-98, Auto del 12 de agosto de 1999, M.P.D., J.D.B., y declarado NULO mediante sentencia de 11abril de 2002).

2.2.- Como T.J.R.C. falleció el 20 de abril de 1997, para el reconocimiento de la sustitución pensional se deben aplicar las normas que a la sazón estaban vigentes, ya que a pesar de que el aparte tachado del citado artículo 16 del Decreto 1889 fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante sentencia de 11 de abril de 2002, para la época de los hechos la citada norma se encontraba vigente.

Así lo dijo la honorable S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en similar caso.

"Para revocar la decisión del a quo que condenó al ISS al reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión originado en la enfermedad profesional el Tribunal se apoyo fundamentalmente en el citado articulo 49 del Acuerdo 049 de 1990 en cuanto determina que “las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS son incompatibles: a) entre sí.,,”

Sin embargo, salta a la vista la aplicación indebida cometida por el tribunal, yo que el referido articulo 49 no es aplicable al caso litigado, por cuanto para la fecha en que falleció el pensionado C. - 24 de junio de l988 - no había entrado a regir. De modo que resulta protuberante y garrafal el error en que incurrió el tribunal al fundamentar se decisión de negar la pensión solicitada en dicha disposición, máxime cuando, como con acierto destaca la censura, esta norma fue anulada en sus literales a) y b) por el Consejo de estado en sentencia de 3 de abril de 1995,

Esta S. ya ha expresado en múltiples oportunidades que las leyes laborales, según daros principios contenidos en los artículos 58 de nuestra Carta Fundamental y 16 del Código Sustantivo del Trabajo solamente se aplican situaciones futuras o en curso, por lo que no pueden tener efecto retroactivo con el que se pretenda soslayar o modificar situaciones consumadas, generadoras de derechos adquiridos".

2.3.- En ese orden de ideas debemos señalar que para la época de los hechos la ley y la jurisprudencia señalaban que en estos eventos sólo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los padres del causante
que dependían económicamente y en forma total de éste, en razón a la
carencia de bienes propios y de otras fuentes de ingresos; sin que haya
lugar a ese beneficio cuando solamente se configura una ayuda económica parcial del hijo a sus progenitores que además tienen otros medios de subsistencia.

2.4.- En el caso que se estudia, no hay duda de que los demandantes M.A.R.V. y A.C. de R. tenían otros ingresos para vivir, a saber, la liquidación de las prestaciones sociales por valor de $5'500,000 que el señor R.V. había recibido en febrero de 1997 por el tiempo laborado en la Imprenta Departamental y la asignación mensual de $172.000 (salario mínimo de ese año 1997) que recibía e! mismo, por laborar en la Tipografía Vásquez e I. en oficios varios. Esto surge de bulto de la información recogida por la entidad reclamada, en escrito que obra a folios 156 y 157 del cuaderno principal, suscrito por la auxiliar de trabajo social de dicha entidad, el cual no fue tachado de falso, y del interrogatorio de parte absuelto por el demandante R.V. (folios 180 y 181), en el que acepta que laboró con la Imprenta del departamento del Meta hasta el 31 de diciembre de 1996 y que el monto recibido por concepto de liquidación no superaba los $5'500,000, los cuales fueron recibidos dos meses después.

Esta información echa por tierra todo intento de demostrar lo contrario dentro del proceso a través de la prueba testimonial que trata de hacer ver que los actores dependían económicamente y en forma total de su hija T.J., ocultando la decisiva importancia de la actividad que desempeñaba el demandante en la tipografía y de la liquidación que éste había recibido dos meses antes al fallecimiento de su hija. V. lo que al respecto dijeron los testigos:

“…”

De lo anterior podemos concluir que: (1) la corta edad de la causante para el momento del deceso (19 años, ver folio 164 vuelto), nos indica una actividad productiva mínima (ver liquidación de aportes
mensual a folio 89); (2) el demandante habla de senelitud y la prueba
señala que para esa época tenía 39 años, (ver fotocopia de la cédula de ciudadanía a folio 160), que es una edad de plena capacidad laboral; (3) está acreditado que el actor laboró establemente hasta el 31 de diciembre de 1996 devengando un salario mensual de $440,712 (ver folio 12), lo que derruye la tesis de la dependencia económica en época
pretérita a este momento histórico: (4) el actor obtuvo la suma de
$5'500,000 en febrero de 1997, de allí que también resulte desvirtuada la dependencia económica porque tenía un fondo de donde procurarse lo necesario para la subsistencia y la de su núcleo familiar; (4) la norma que gobierna la...

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