Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41834 de 13 de Junio de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552482614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41834 de 13 de Junio de 2012

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Junio 2012
Número de expediente41834
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 41834

Acta N° 20

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia de 30 de abril de 2009, proferida por la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario que a dicha entidad le promovió P.F.R.G..

ANTECEDENTES

Pidió el demandante, condenar al Banco Popular S.A. al reconocimiento y pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación desde el 3 de mayo de 2005, indexando su valor por el lapso comprendido entre el 31 de diciembre de 1992 y el 3 de mayo de 2005, en el 75% del promedio del salario devengado en el último año; que a esa mesada pensional se le hicieran los incrementos legales causados con posterioridad, sin perjuicio de que sea compartida con la pensión de vejez que asumiera el Instituto de Seguros Sociales; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las mesadas causadas a partir del 4 de mayo de 2005; las condenas extra y ultra petita y las costas del proceso.

Afirmó que laboró para el demandado del 29 de julio de 1969 al 31 de diciembre de 1992, mediante contrato de trabajo escrito, a término indefinido, que su último cargo fue el de Jefe 2 de Sección con un salario de $350.000,00; que el 31 de diciembre de 1992, las partes dieron por terminado el contrato de trabajo de común acuerdo; que el demandante cumplió 55 años de edad el 3 de mayo de 2005 y a la fecha de retiro ostentaba la calidad de trabajador oficial; que solicitó la pensión de jubilación, pero el banco la negó; que cuando entró en vigencia la Ley 33 de 1985, tenía más de 15 años de servicios al banco; que formuló reclamación administrativa ante el mismo ente, con resultado negativo; que el Banco Popular, en el cuaderno de ventas elaborado por el FOGAFIN se comprometió a pagar las pensiones del personal antiguo y luego pidió a la Superintendencia Bancaria, incrementar el pasivo pensional para incluir el cálculo actuarial de los empleados que hubieran cumplido 20 años de servicios sin tener en cuenta la edad para pensión; que esa Superintendencia le ha manifestado al banco, la obligación de asumir sus pasivos pensionales, según el cuaderno de ventas que sirvió de base para su enajenación.

El Banco Popular se opuso a las pretensiones de la demanda y alegó que al demandante no le asiste el derecho reclamado, por cuanto la entidad es una sociedad anónima de derecho privado que no está obligada a su reconocimiento. Aceptó los extremos temporales de la relación laboral, pero aclaró que el contrato de trabajo tuvo más de tres meses de suspensión; también aceptó su carácter de indefinido, el último cargo desempeñado por el actor, la terminación de la relación por mutuo acuerdo, el cumplimiento de la edad informada, y la calidad de trabajador oficial de aquel; respecto del salario devengado, aclaró que la cifra dada en la demanda correspondía al promedio para liquidar cesantías, exclusivamente; negó que en el cuaderno de ventas del FOGAFIN se hubiera comprometido a pagar pensión alguna y afirmó que la Superintendencia Bancaria no tenía competencia para definir el régimen pensional aplicable a los trabajadores del Banco Popular, ni para emitir pronunciamientos conceptuales en materia pensional, según lo contempla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, y prescripción.

El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá, por sentencia del 12 de febrero de 2007, condenó al BANCO POPULAR S.A. a pagar a P.F.R.G., la pensión de jubilación a partir del 3 de mayo de 2005, en cuantía de $1’253.037, junto con los incrementos legales y mesadas adicionales a que hubiera lugar, hasta cuando el Instituto de Seguros Sociales asumiera la de vejez, momento en el cual el banco pagaría la diferencia si la hubiere. Absolvió al demandado del pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y declaró no probadas las excepciones formuladas, incluida la de cosa juzgada. Condenó en costas al demandado

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

La Sala Laboral de descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por sentencia del 30 de abril de 2009, confirmó el fallo apelado, y se abstuvo de proferir condena en costas en esa instancia.

Respecto del recurso interpuesto por la parte demandada destacó, en punto a la excepción de cosa juzgada alegada por el banco, que a través del proceso ordinario tramitado con anterioridad, lo que el actor reclamó fue el reconocimiento de la pensión sanción, prestación distinta a la aquí formulada. Por lo demás, dijo que los argumentos esgrimidos por el demandado han sido suficientemente decantados por la jurisprudencia, y anotó que cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 (1º de abril de 1994), el banco era una entidad oficial sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, y como se configuraban los presupuestos del régimen de transición contenido en el inciso segundo del artículo 36, el régimen aplicable al actor no era otro que el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, razón por cual tenía el derecho al reconocimiento de su pensión desde cuando cumplió 55 años de edad y 20 de servicios, a cargo del banco. Citó y transcribió jurisprudencia de la Corte al respecto, para reiterar que la procedibilidad de la pensión se cimenta en la citada norma, pues para el 1º de abril de 1994, el demandante tenía 23 años de servicios.

En lo que atañe a la indexación de la primera mesada, dijo que atendiendo lo manifestado por esta Sala de la Corte en sentencia de 31 de julio de 2007, radicado Nº 29022, transcrita parcialmente, en este caso era viable su actualización, porque se causó en vigencia de la Constitución Nacional de 1991, norma que permite reconocer esa actualización, independientemente del régimen al que pertenezcan.

Respecto de que el Juez de primera instancia no facultó al banco parta descontar de los retroactivos pensionales ordenados, las sumas correspondientes a los aportes obligatorios por salud, a cargo del demandado, aspecto que también fue objeto de alzada, señaló que el mismo no fue pedido en la demanda, y tales aportes no forman parte del patrimonio personal del trabajador.

En lo que hace referencia al recurso del demandante, encaminado a que se revocara la decisión de no conceder los intereses moratorios previstos en el artículo 141 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consideró que la norma solo los autoriza para pensiones causadas bajo la vigencia de la normatividad de seguridad social integral y a cargo del Sistema, y ésta no es de ellas sino que está a cargo del empleador.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandado, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el censor, que la Corte “…case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, declare probada la excepción de cosa juzgada propuesta oportunamente por el Banco Popular.

“En subsidio, y en el supuesto de ser considerar (sic) esa H. Sala que no procede la declaratoria de cosa juzgada, aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales primero tercero y cuarto del fallo del a-quo y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de todas las pretensiones de la demanda”.

“Finalmente, en el evento puramente hipotético de llegar a considerar esa H.C. que fuera procedente el reconocimiento de la pensión de jubilación del señor P.F.R.G., aspira mi mandante con este recurso a que esa H.C. case el numeral primero de la sentencia impugnada, con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, modifique el numeral...

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