Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36842 de 8 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552483014

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36842 de 8 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha08 Septiembre 2009
Número de expediente36842
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36842

Acta N° 35

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2008, por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que F.G.W. le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El mencionado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procura de que se le condenara, en lo que interesa al recurso de casación, a reconocer y pagar a su favor, la pensión de vejez vitalicia, pero a partir del momento en que esa prestación se hizo exigible, esto es, desde la data en que se reunieron los requisitos para acceder a ella, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años anteriores a la fecha en que se adquirió el derecho, junto con las mesadas adicionales, los reajustes de ley, prestaciones asistenciales, intereses moratorios, indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas.

Como fundamento de tales pedimentos, argumentó en resumen, que estuvo afiliado al Instituto demandado como trabajador dependiente, habiendo cotizado para todos los riesgos; que al reunir los requisitos exigidos por los reglamentos de esa entidad de seguridad social, solicitó su pensión de vejez, la cual le fue reconocida, pero se ordenó pagar las mesadas atrasadas al último empleador, quien no es beneficiario o derechohabiente de esa prestación económica, conforme lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1650 de 1977; que en ningún momento autorizó al ISS, para que procediera a girar el retroactivo pensional a un tercero, además que el artículo 36 del Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 de 1990, prohíbe la cesión de las pensiones, dado que éstas se causan a favor del trabajador asegurado; que si bien es cierto, que desde la entrada en vigencia del Decreto 2879 de 1985, se permitió la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional con la de vejez del ISS, también lo es, que en el texto convencional respectivo, no se habló de compartibilidad y por ende le corresponde el total de la pensión deprecada; y que agotó vía gubernativa, cumpliendo así este requisito de procedibilidad para poder instaurar la acción.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA

La entidad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas; en relación con los supuestos fácticos que soportan las súplicas, admitió la afiliación del demandante en calidad de trabajador dependiente, las cotizaciones efectuadas, la solicitud para el reconocimiento de la pensión de vejez, por haber cumplido el asegurado los requisitos de ley, el pago del retroactivo pensional al último empleador, y que el accionante agotó vía gubernativa, y respecto de los demás hechos, manifestó que no eran tales, sino interpretaciones subjetivas de la parte actora; propuso como excepciones las que denominó falta de legitimación en la causa por activa, ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos, inexistencia del derecho y de la obligación, indebida aplicación e interpretación de la ley, cobro de lo no debido, y prescripción.

En su defensa adujo, que la pensión de vejez le fue otorgada al actor mediante resolución No. 013183 de 2.004 y se le pagaron las mesadas a que podía tenía derecho; que el retroactivo pensional se ordenó cancelar al último empleador; y que el ISS ha cumplido con todas sus obligaciones legales, sin que se le adeude a dicho asegurado, ninguna suma por los conceptos reclamados.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., puso fin a la primera instancia, con la sentencia que data del 27 de julio de 2007, en la que absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra, estimó innecesario el estudio de las excepciones propuestas por el resultado de la litis, y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Inconforme con la anterior determinación, el demandante apeló y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., a través de la sentencia calendada 28 de marzo de 2008, confirmó íntegramente el fallo absolutorio de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem estimó, que por tratarse de un retroactivo pensional generado por el reconocimiento al demandante de su pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, donde la prestación no se otorgó desde el mismo momento de la causación, sino tiempo después dado el trámite administrativo que se requiere adelantar, aquel le corresponde al empleador que viene pagando completa la pensión de jubilación convencional de carácter compartido, cuando debió cancelar únicamente el mayor valor, dinero que en estas condiciones no le pertenece al afiliado, siendo legal el proceder del ISS al girar dicho retroactivo a la Empresa de Energía de Bogotá.

La anterior decisión el Juez Colegiado la soportó textualmente en lo siguiente:

“(….) Es un hecho indiscutible dentro del proceso que el demandante fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales y que éste le reconoció pensión de vejez mediante resolución No. 013183 del 27 de mayo de 2004 a partir del 10 de noviembre de 2002 y que el retroactivo fue girado a la Empresa de Energía de Bogotá.

COMPARTIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE VEJEZ RECONOCIDA POR EL ISS CON LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN RECONOCIDA POR LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTA:

Así como lo percibe el demandante, la razón para que el ISS ordenará que el retroactivo de la pensión de vejez se entregará a la Empresa de Energía de Bogotá es por la compartibilidad de esta pensión con la pensión de jubilación que fue reconocida por esta empresa. Por lo que es procedente el examen de este aspecto, aunque la Empresa de Energía de Bogotá no es demandada ni se discute si ésta puede descontar el monto de lo reconocido por el ISS., ya que ese fue el fundamento de la decisión del ISS, según la documentación que dice éste obra en el expediente administrativo. Por lo que por lo demás se entiende que el demandante es consciente de la compartibilidad de las pensiones, ya que únicamente demanda el pago del retroactivo girado a la Empresa de Energía de Bogotá. No obstante se tiene que se encuentra probado que el demandante prestó sus servicios personales a la Empresa de Energía de Bogotá, por lo que éste le reconoció pensión de jubilación convencional por reunir los requisitos allí consagrados (fls. 186 a 187). También milita en el proceso comunicación de la Empresa de Energía de Bogotá donde se cita al actor para notificarle la decisión de compartibilidad de la pensión por ésta reconocida.

El artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por decreto 2879 del mismo año establece:

La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata esta artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.

Par. 1°. Lo dispuesto en esta artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales>.

Consagra el precepto transcrito el fenómeno de compartibilidad de pensiones, esto es que la entidad empleadora que ha reconocido una pensión de jubilación está facultada para descontar de ésta, la que le reconozca el ISS, siempre que se den los requisitos exigidos por la ley, siendo de cargo de aquella el mayor valor, entre la dos, si lo hubiere. Es este el fundamento de la compartibilidad de estas pensiones más no el que ellas se cancelen con dineros del erario público, cuestión que no se discute en el sub examine, tanto que a pesar de que se reconozca la pensión de jubilación convencional en vigencia del mentado acuerdo si las partes convienen que esta pensión no es compartida con la que pueda reconocer el ISS, no podrá hacerse ese descuento y la pensión de jubilación la debe seguir pagando el empleador en su totalidad, según lo previsto en el parágrafo referenciado. Por esto los apartes jurisprudenciales invocados por el recurrente ante esta instancia no son de recibo.

En el presente caso se reconoció la pensión convencional al demandante en vigencia del decreto 2879 de 1985, por lo que es evidente que ésta es compartible con la pensión de vejez que le concedió el ISS en mayo de 2004, a partir del 10 de noviembre de 2002, compartibilidad que es por mandato legal. Visto la norma convencional soporte jurídico de la pensión reconocida por la Empresa de Energía de Bogotá, no se plasmó que ésta última no pueda ser descontada de la pensión de vejez, por lo que no hay lugar a predicar la compatibilidad de estas pensiones….”.

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