Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36184 de 8 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552483050

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 36184 de 8 de Septiembre de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha08 Septiembre 2009
Número de expediente36184
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 36184

Acta N° 35

Bogotá D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.S.M., contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2007, por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso adelantado por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

El citado accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo la condición de trabajador oficial amparado por la convención colectiva de trabajo, y que entre el 7 de octubre de 1994 y el 31 de marzo de 2001, desempeñó las funciones de Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial en el Centro de Atención Básica de Salud Ocupacional, por orden expresa de la Coordinación del CABSO y la Gerencia de la Administradora de Riesgos Profesionales; y como consecuencia de ello, se le condenara a reconocer y pagar a su favor, la diferencia salarial existente entre los cargos de “INGENIERO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL” que ejerció y el de “TÉCNICO DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL para el cual estaba nombrado”, así mismo a la diferencia respecto de los factores salariales y aportes a la seguridad social, la reliquidación de las vacaciones, auxilios, subsidios, horas extras, dominicales y festivas, bonificaciones, prestaciones sociales legales o extralegales, y de la pensión de jubilación, la indemnización moratoria, intereses legales, indexación o corrección monetaria, y a las costas.

Como fundamento de tales pretensiones, narró en resumen, que es ingeniero químico de profesión graduado el 26 de marzo de 1982, con estudios de postgrado y especialización en salud ocupacional; que laboró para el Instituto de Seguros Sociales por más de 23 años, entre el 28 de octubre de 1975 y el 31 de marzo de 2001, habiendo desempeñado varios cargos, entre ellos el de Técnico de Servicios Asistenciales - Seguridad Industrial para el cual estaba nombrado, y el de Ingeniero de la Sección de Higiene y Seguridad Industrial en encargo; que el 23 de diciembre de 1987 se le designó para remplazar las vacaciones del ingeniero “C.A.C.”, luego se desempeñó del 4 de junio de 1991 al 7 de octubre de 1994 como ingeniero de la sección de higiene y seguridad industrial, y desde esa última fecha en adelante al suspenderse las resoluciones de encargo, por necesidades del servicio y por orden de sus superiores, continuó ejerciendo ininterrumpidamente las funciones de ingeniero, que corresponde a un puesto de trabajo de “8 horas - Clase III - Grado 29, ello hasta la fecha en que se le aceptó la terminación de su contrato de trabajo, por reconocimiento de su pensión de jubilación, esto es, el 31 de marzo de 2001.

Continuó diciendo, que durante la vigencia del vínculo laboral, la división de salud ocupacional del ISS lo capacitó y formó como ingeniero de higiene y seguridad industrial, enviándolo a cursos, congresos y jornadas educativas, lo cual le permitió una sólida formación en esa área, que sumado a su experiencia, acreditaba los requisitos para ser nombrado en el cargo de “PROFESIONAL UNIVERSITARIO – GRADO 30, SUBDENOMINACIÓN INGENIERO QUÍMICO”; que en el lapso reclamado, devengó la asignación básica del cargo de “GRADO 18 – 8 horas”, lo que condujo a que con violación al principio de “igualdad” y a los “derechos que le asisten como trabajador oficial”, se presentaran las diferencias salariales y prestacionales demandadas, como es el caso de la diferencia en la asignación básica mensual para los siguientes años: 1994 $243.548,oo, 1995 $296.445,oo, 1996 $363.020,oo, 1997 $440.043,oo, 1998 $513.512,oo, 1999 $609.763,oo, 2000 $609.763,oo y 2001 $930.426,oo.

Y sostuvo igualmente, que ante el ISS buscó insistentemente que lo promovieran al cargo de ingeniero y que se le reconociera la diferencia salarial adeudada, lo que le fue negado, viéndose obligado a elevar reclamaciones que interrumpían la prescripción de sus derechos; y que luego de su desvinculación, presentó reclamó administrativo el 27 de marzo de 2003, donde incluyó lo ahora pretendido, obteniendo respuesta el 21 de abril de igual año, donde se le dijo que lo peticionado no era procedente.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

El convocado al proceso al dar contestación al libelo demandatorio, se opuso al éxito de las pretensiones; en cuanto a los hechos, admitió la relación laboral para con el demandante y los extremos temporales, aclarando que fue nombrado como técnico de servicios asistenciales grado 18, así mismo aceptó la profesión del trabajador, su capacitación, formación y experiencia, las solicitudes elevadas por éste para que se le promoviera al cargo de ingeniero, el reclamo administrativo presentado y su respuesta no accediendo a lo peticionado, y frente a los demás supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar o falta de causa petendi, presunción de legalidad de los actos administrativos, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales, buena fe del ISS y pago.

En su defensa argumentó, en síntesis, que al accionante se le reconocieron cumplidamente los salarios y prestaciones sociales conforme a los cargos desempeñados; que desde el año 1994 continuó ejerciendo el cargo para el cual fue nombrado; y que la vinculación no se hizo a través de un contrato a término indefinido, sino que existieron varios contratos a término fijo inferiores a un año, que se ejecutaron de buena fe, y que ahora no es dable desconocer.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La primera instancia la desató el Juez Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla, a través de la sentencia calendada 4 de febrero de 2005, en la que condenó al Instituto de Seguros Sociales “a nivelar el salario, prestaciones sociales y vacaciones pagados al señor M.S.M., en el lapso comprendido entre el 11 de septiembre de 1995 y el 31 de marzo de 2001, con el que canceló el SEGURO SOCIAL al Ingeniero de Higiene y Seguridad Industrial C.A.C., en el mismo período”, al igual que a pagar “un día de salario nivelado a partir del 1° de abril de 2001 hasta cuando se verifique el pago integral de aquel, por concepto de indemnización moratoria”, así como a reliquidar la pensión de jubilación del actor “incluyéndose a la base de liquidación de la misma los reajustes salariales y prestaciones ordenados”, y lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra, imponiéndole las costas del proceso.

El a quo arribó a esa determinación, al estimar que si bien el demandante nominalmente figuraba en el cargo de de Higiene y Seguridad Industrial, materialmente desplegaba las labores de de esa misma sección, lo cual comparado con las labores ejercidas y lo devengado por nómina por el Ingeniero C.A.C., surgían diferencias salariales entre ambos, donde las responsabilidades y resultados de éstos era similares, lo que conducía a ordenar la nivelación salarial en los términos reclamados, al igual que el reajuste de prestaciones sociales, vacaciones y pensión de jubilación, junto con la indemnización moratoria al no encontrar justificado el actuar del empleador demandado.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

De la anterior decisión apeló el ISS, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, S.L., con sentencia que data del 26 de septiembre de 2007, revocó el fallo condenatorio de primer grado, para en su lugar absolver al ente demandado de todas las súplicas incoadas, absteniéndose de condenar en costas de la alzada.

El ad quem comenzó por advertir que en atención a lo previsto en el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que consagra el principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia con respecto a las materias objeto del recuso de apelación la Sala se ceñirá al estudio de los motivos de inconformidad expuestos por el apelante”, que se contraen a que contrario a lo establecido por el a quo, no estaba acreditado en el plenario que el demandante y el ingeniero C.A.C., tuvieran igualdad de funciones o jornada de trabajo y condiciones de eficiencia, que diera lugar a una discriminación salarial, pues en este caso ambos empleados desempeñaban diferentes funciones en forma eficiente.

El fallador de alzada se refirió al principio de “A trabajo igual, salario igual”...

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