Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5943 de 18 de Abril de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552483186

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5943 de 18 de Abril de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Neiva
Número de expediente5943
Número de sentencia5943
Fecha18 Abril 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil uno (2001)


Ref. Expediente No. 5943



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que el 27 de noviembre de 1995, profiriera el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario promovido por NELCY LIZCANO TOVAR en representación del menor GUILLERMO FRANCISCO LIZCANO TOVAR frente a P.E.P.O..


I ANTECEDENTES


1. Mediante escrito presentado el 17 de Agosto de 1994, ante el juez de Familia de Neiva, reclamó la libelista que se declarara que P. Enrique P.O. es el padre extramatrimonial de Guillermo Francisco L.T., nacido el 3 de Enero de 1989; que como consecuencia de ello se ordenara al Notario Segundo de Neiva la corrección de la partida de nacimiento del menor, y que se fijara, en su favor, la respectiva cuota alimentaria a cargo del señor P.O..


2. Los hechos en que apoyó la actora sus pretensiones, son los que enseguida se sintetizan:


a) La madre del menor, N.L.T., conoció al demandado ‘por ser vecinos de la cuadra’, y con él “inició amistad y posteriormente una relación amorosa y más o menos a los dos años una relación sexual continua”(fl 2, c. 1).


b) Después de dos años de sostener relaciones sexuales, ‘más o menos continuas’, Nelcy resultó embarazada y dio a luz a un niño, Guillermo Francisco, el 3 de enero de 1989.


c) Enterado P.E.P.O. del embarazo de Nelcy, y luego del nacimiento de su hijo, manifestó que lo reconocería, pero después -de manera inexplicable- cambió de parecer, optando la madre por demandar el reconocimiento judicial.

d) Que la señora L.T., en el medio donde se desenvuelve, es ampliamente conocida como mujer honesta, correcta y cumplidora de sus deberes, y


e) Que las relaciones amorosas de Nelcy con P.E. fueron notorias, y de ellas fueron sabedoras muchas de las personas residentes en el mismo barrio y en la ciudad de Neiva.


3. Con oposición del demandado se adelantó la primera instancia que culminó con sentencia del 27 de julio de 1995, por medio de la cual se declaró a P.E.P.O. padre extramatrimonial de G.F. y se le impuso una cuota mensual en favor del menor, por concepto de alimentos.


4. Esa decisión fue apelada por el demandado oportunamente y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva la revocó, el 27 de noviembre de 1995, para denegar la declaración de paternidad y los pronunciamientos conexos.


5. Contra la sentencia de segundo grado, el Defensor de Familia interpuso el recurso de casación que ahora se desata; la Procuradora 19 en lo Judicial - Familia, manifestó coadyuvar el recurso extraordinario, pero su participación no fue admitida por la Corte, según decisión del 22 de febrero de 1996 (fls 4 a 11 de este cdno).


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Partió el Tribunal, al proferir su decisión, de que se persiguió el reconocimiento judicial del actor como hijo extramatrimonial de P.E.P.O., con base en la causal cuarta del artículo de la Ley 75 de 1968, esto es, cuando entre el presunto padre y la madre han existido relaciones sexuales por la época en que se presume pudo tener lugar la concepción.


Destacó el ad quem, luego de exponer sus apreciaciones sobre las pruebas recogidas durante la instancia inicial, incluidos los testimonios rendidos por Liria María Ramos de F., Amparo M. de P. y Marleny G.M., que “no se avista la prueba que es menester para dar por establecida la causal relativa a las relaciones sexuales (sic), pues en modo alguno el trato personal y social que señalaron las declarantes aparece acompañado de las circunstancias que, según el legislador, permiten inferir el trato carnal” (fl 19 c. 2).


Agregó el mismo fallador que el ‘posible amorío con el demandado’ sólo es afirmado por la señora Lizcano Tovar, “ocurriendo que la eficacia testifical de su versión se ve obstruida por circunstancias de diversa índole, ya que las versiones de sus citadas, insta a evidenciar (sic) ese posible ‘amorío’, ni mucho menos situar a la pareja con relación al trato frecuente (sic)”. Acotó que las declarantes mencionaron acontecimientos que no llevan a inferir que entre Nelcy y el demandado, “existieran relaciones carnales durante el lapso en que se pudiera presumir de derecho que se produjo la concepción del menor [...], ya que si bien es cierto que las testigas se refieran (sic) a que el demandado la visitaba en su casa o viceversa, que en compañía de los P.O. visitaba su finca, tales aseveraciones no traen los aspectos fundamentales de la contienda” (fl 20 ib.).


También en apoyo de su decisión, adujo el sentenciador de segundo grado que, “el concepto pericial obtenido del examen del grupo sanguíneo de los debatientes (sic) y del menor, no constituye motivo del cual, por sí solo, pueda inferirse necesariamente (sic) la paternidad extramatrimonial, sino que se requiere de otros elementos persuasivos” (fl 20 ya citado). Seguidamente el ad quem reiteró las deficiencias que con antelación atribuyera a las aludidas declaraciones testimoniales, en cuanto, en su sentir, “no revelan el trato personal y social que exige la normatividad apuntada para su caracterización”, agregando que “cada una de las deponentes generaliza esa amistad entre las familias, y no con relación a la pareja, carente de sospecha de un posible noviazgo” (fl 21 ib.).


Concluyó así el Tribunal, que ninguna de las ‘testificantes’ manifestó “la posible época en que se pueda presumir la concepción biológica del menor; ni siquiera el mes y/o año en que pudieron ocurrir las relaciones sexuales que afirma la actora (sic) mantuvo con su demandado, por lo que ante la ausencia de tales elementos de juicio que produzcan esa certeza sobre los hechos indicativos de la paternidad reclamada, resulta al no abrirse paso victorioso dicha causal, que el fallo que se impone es desestimatorio” (fl 21).


III LA DEMANDA DE CASACION


El Defensor de Familia formuló dos cargos, ambos por la causal primera de casación, que serán despachados conjuntamente, como quiera que, en puridad, bien podían haberse formulado como uno sólo, de suerte que se despacharán uniformemente.


CARGO PRIMERO


Con fundamento en la causal primera de casación se endilgó a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial ‘a consecuencia de errores manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba’. Como normas violadas señaló el censor los artículos 44 de la Carta Política, y 15 de la Ley 75 de 1968, y 187 del Código de Procedimiento Civil.


Afirmó el recurrente que el Tribunal erró en forma grave y manifiesta al sostener “que no existieron relaciones sexuales entre las partes, porque los declarantes no expresaron la fecha exacta de las mismas y por ello sus dichos carecen de valor”, porque las declaraciones recepcionadas durante la tramitación del proceso daban cuenta de que el demandado “era el único hombre que se le conocía a Nelcy L.T., que con ella pasaba la mayor parte de su tiempo libre y de trabajo en la finca paterna; relación que duró más de siete años y se resquebrajó con la concepción del menor G.F., reconocido espontáneamente por el presunto padre ante M.G.M., cuando se dirigía a acompañar a N.L., a su estudio, aún en estado de embarazo” (fl 22 ib.).


El impugnante destacó que, entre otras cosas, la testigo Liria María Ramos afirmó que la pareja ‘se iba cada día para la finca’, aproximadamente a las cuatro de la mañana, y “cuando yo salía para mi trabajo como a las seis de la mañana los veía cuando llegaban de por allá que se viajaban (sic) del Jeep con la leche”; que “a Nelcy, nunca la llegamos a ver con novio ni nada de eso”; que cuando empezó a ser notorio su estado de gravidez “empezamos a dudar los vecinos que tenía que ser de P., el mocito, P.P.O., pues con el era que andaba en el carro, la mamá y el papá”; que en una ocasión indagó al padre del demandado sobre la paternidad del menor, quien le ‘confesó’ “que quién otro, pues de ese sinvergüenza del P., se refería al hijo de él”, y que “es que uno ve al muchachito y es el mismo P.E., cuando estaba pequeño, así en la sonsera (sic) y en todo” (fl 23).


Adicionó el casacionista que a la testigo Amparo M. de P. le correspondió buscar los dineros para cancelar los gastos de maternidad de Nelcy, ante el abandono a que fue sometida por parte de P.E., y que la señora Marleny G.M., residente por 10 años en una habitación de la casa de Nelcy, verificó la paternidad del menor a través de la aceptación expresa del propio demandado, pues en una oportunidad le preguntó si el bebé era suyo, habiendo obtenido respuesta afirmativa. Acotó -con alusión a la declaración de la señora G.M.- que “para corroborar la existencia de la relación de la pareja dice constarle que todos los días NELCY LIZCANO y P.E. PUENTES, salían para finca, que no le conoció hombre diferente y que el parecido físico con el menor GUILLERMO FRANCISCO, es indubitablemente el hecho generador de tener conciencia de estar expresando la verdad” (fl 23).

Puede apreciarse de los testimonios resumidos -continuó el recurrente-, que a través del comportamiento público de los mencionados sujetos, se evidenció que entre ellos existieron relaciones sexuales, pero que si el Tribunal concluyó cosa distinta, debió acudir entonces “a la demostración de las relaciones en forma indirecta fundadas en los indicios inequívocos de las mismas, tales como la aceptación pública del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR