Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38824 de 7 de Febrero de 2012 - Jurisprudencia - VLEX 552483338

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38824 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente38824
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Radicación No.38824 Acta No. 03

Bogotá, D.C. siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.E.. contra la sentencia de 6 de agosto de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., en el proceso seguido por LISARDO DE J.R.R. contra la recurrente y el MUNICIPIO DE PEREIRA.

ANTECEDENTES

El demandante pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación legal, a partir del 24 de abril de 2007, fecha en que cumplió 55 años de edad y 20 de servicios; los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas del proceso.

Adujo que laboró en la empresa demanda desde el 1 de septiembre de 1977 hasta el 26 de enero de 1998, en el cargo de “AYUDANTE DE TELECOMUNICACIONES”; cumplió 55 años de edad el 24 de abril de 2007; la empresa lo llamó a conciliar su retiro, pero no le canceló la pensión, a pesar de que no fue objeto de acuerdo alguno; el 22 de mayo de 2007 presentó su solicitud de pensión de jubilación, la cual le fue negada con el argumento de que era el Municipio de P. quien tenía que asumir esa obligación; a raíz de esa negativa, acudió al citado ente territorial, quien también la negó porque le indicó que la responsable era la sociedad demandada, según el Acuerdo 030 de 1996, emanado del Concejo Municipal; al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, reunía los requisitos de edad y tiempo de cotizaciones para que se le aplicara la norma anterior, esto es, la Ley 33 de 1985, que exige para su jubilación 20 años de servicio y 55 de edad.

La demandada EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE P.S.E. se opuso a las pretensiones, admitió la relación laboral, sus extremos, el último cargo desempeñado y el cumplimiento de la edad, pero adujo en su defensa que el actor aceptó un plan de retiro voluntario ofrecido y suscribió un acta de conciliación el 23 de enero de 1998, en la que con la suma cancelada quedó comprendido el pago “de cualquier otro concepto derivado de la relación de trabajo que los unió”. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación demandada, falta de legitimación pasiva en la causa, de personería sustantiva de la demandada, de título y de causa en el demandante, además de las de cobro de lo no debido y pago (folios 57 a 66).

El MUNICIPIO DE PEREIRA también se opuso a las pretensiones, adujo no constarle la mayoría de hechos de la demanda, en especial que el actor hubiera laborado al servicio de la codemandada; aseveró que no le corresponde asumir el pago de la pensión de jubilación reclamada. Formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido (folios 33 a 40).

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 5 de junio de 2008, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora (folios 126 a 133).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En virtud de la apelación que formuló el demandante, el sentenciador de alzada revocó la de primer grado, y en su lugar, condenó a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. a pagar la pensión de jubilación contemplada en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de abril de 2007, y hasta cuando reúna los requisitos para obtener la pensión de vejez a cargo del ISS, momento en el que deberá cancelar sólo el mayor valor, si lo hubiere. Absolvió al MUNICIPIO DE PEREIRA de todas las pretensiones e impuso costas a la parte vencida (folios 10 a 26 del cuaderno del Tribunal).

El ad quem, una vez dio por demostrado que el actor es beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 100 de 1993, por no existir controversia en relación con la edad y de admitir que laboró 20 años como servidor público, dedujo que tendría en principio derecho a la pensión con sustento en la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de abril de 2007, fecha en que cumplió los 55 años de edad.

Advirtió que las partes suscribieron acta de conciliación (folio 90), aprobada por funcionario competente y que en la fecha del acuerdo, la pensión constituía una simple expectativa, por faltar el requisito de la edad; que no se estableció con claridad la renuncia de la pensión legal de jubilación contenida en la Ley 33 de 1985”, la cual consideró que era requisito imprescindible en la conciliación. En apoyo de su argumentación, transcribió algunos apartes del acta conciliatoria y de las sentencias de la Corte del 25 de agosto de 2005, sin número de radicación, 1º de abril de 2008, radicación 32433 y 10 de julio de 2007, radicado 30337, entre otras; además, copió segmentos de algunas decisiones de la Corte Constitucional.

En punto a la obligada al pago pensional se remitió a los artículos 1º de Ley 33 de 1985 y 75 del Decreto 1848 de 1969 e indicó que es la última empleadora, esto es, la Empresa de Telecomunicaciones de P., toda vez que al demandante se le afilió al ISS, que no es una Caja de Previsión, según diversas sentencias de esta Sala, a las cuales se refirió, para indicar que aquella empresa debe reconocer la pensión, sin que incida su transformación en una de Servicios Públicos Domiciliarios de carácter mixto, tampoco que sus servidores no sean oficiales, sino particulares según la Ley 142 de 1994, pues esa mutación de la naturaleza y la variación del régimen laboral que le debe ser aplicado, no implica el desconocimiento de los derechos de aquellas personas que, como el actor, sirvieron durante más de 20 años antes de dichos cambios, conforme a la jurisprudencia que también trascribió (sentencia del 23 de septiembre de 2003, radicación 21506, proferida por esta Corporación).

Frente a la responsabilidad del Municipio de P. de reconocer la pensión de jubilación al actor, se refirió a la escisión de las Empresas Públicas de P. y señaló que surgieron 4 entidades, entre ellas, la codemandada y aludió al convenio de solidaridad que suscribieron las sociedades, el 30 de julio de 1997; indicó que junto con el Alcalde incluyeron un “otro si” al acuerdo, en el que se expuso que la Empresa de Telecomunicaciones cesaría sus responsabilidades el 31 de octubre de 1998, y que las asumiría el Municipio el 1º de noviembre, siempre que se “lograra vender la porción accionaria ofrecida por esa entidad antes del 31 de diciembre” (folio 53); que luego se suscribió el “otro si” para diferir aquella responsabilidad a la mencionada empresa hasta el 30 de junio de 1999, bajo la condición de la reseñada venta antes del 31 de agosto de 1998, y que no existe prueba para determinar si en verdad la negociación impuesta como condición resolutoria se cumplió, y por ello absolvió al ente territorial, pero advirtió que el conflicto entre las entidades no tenía que resolverse necesariamente en este proceso, sino que podía someterse al estudio de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por la Empresa de Telecomunicaciones de P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Pretende que se case totalmente la sentencia de segunda instancia, y al constituirse en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado; en subsidio, se condene al Municipio de P. al pago de la pensión de jubilación del actor y la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que no fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Denunció la sentencia impugnada por “Infracción indirecta, por indebida aplicación de los artículos (sic) 1º de la Ley 33 de 1985, el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969 y 19 de la Ley 344 de 1996”.

Adujo que el Tribunal cometió un error de hecho al apreciar equivocadamente el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR