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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38918 de 7 de Febrero de 2012

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Fecha07 Febrero 2012
Número de expediente38918
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: R.E. BUENO

Radicación n.° 38.918

Acta n.°3

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil doce (2012).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.M.T.A. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Descongestión Laboral, de fecha 12 de septiembre de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

M.M.T.A. demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se lo condenara a pagarle la pensión de sobrevivientes, con los incrementos legales y las mesadas de junio y diciembre.

Afirmó que R.A.A. laboró al servicio del municipio de Palmira, como trabajador oficial, del 13 de enero de 1960 al 31 de agosto de 1980 y que “encontrándose esperando cumplir la edad para solicitar la pensión de Vejez a que tenía derecho por parte del ISS, fallece el día 02 de septiembre de 1980”, que el aludido A. siempre estuvo afiliado y cotizó al Instituto de Seguros Sociales; que, al momento su fallecimiento, hacía vida marital con el causante, desde hacía más de 17 años, unión de la que procrearon dos hijas, hoy mayores de edad; y que el hecho de estar vigente su matrimonio con F.O. obedecía a que no se había efectuado el proceso de divorcio o separación, pero se encontraba separada de hecho y no había vuelto a tener conocimiento de su paradero.

El convidado a la causa, al responder la demanda, sostuvo, básicamente, que la actora tenía matrimonio vigente con un hombre distinto a R.A.A..

Se opuso a todas las súplicas de la promotora del proceso; y propuso las excepciones perentorias de prescripción, buena fe e inexistencia de las obligaciones demandadas.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 23 de noviembre de 2006, condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, “cuya cuantía determinará el Instituto de Seguros Sociales, al momento de emitir el correspondiente acto administrativo, valor que será el 100% de la pensión de sobrevivientes que venía reconociendo a los menores, con sus correspondientes incrementos, pero se cancelarán las mesadas pensiónales (sic) causadas a partir del 30 de marzo de 2002, valor que se reajustará anualmente de acuerdo con los decretos que al respecto expida el gobierno nacional; e igualmente se reconocerán las 2 mesadas adicionales”; le impuso las costas; lo absolvió de los restantes pedimentos de la demanda; y declaró probada parcialmente la excepción de prescripción.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

De la decisión apeló la demandada y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L. de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la demanda; condenó en las costas de la primera instancia a la demandante; y dispuso no imponerlas en la alzada.

El ad quem precisó que para la fecha del fallecimiento de R.A.A. se encontraba vigente el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de la misma anualidad, para los riesgos comunes, y el Acuerdo 155 de 1963, para los riesgos de origen profesional.

Anotó que siendo la Ley 90 de 1946 la raíz de dichos acuerdos, “no podemos desligar sus normas”, por lo que era aplicable su artículo 55 al caso concreto. Luego de transcribir este texto legal, dijo:

“Ley 90 de 1946, que fue modificada para el año 1971, cuando se reorganizo (sic) el sistema con el decreto 433, consolidando ese derecho a recibir pensión de sobreviviente del causante que estaba afiliado o pensionado, de manera exclusiva para los cónyuges o compañeras o compañeros permanentes.

“Bien obsérvese que para la fecha del fallecimiento del señor R.A., dicha normatividad, artículo 55, se encontraba vigente en su integridad y solo la Corte Constitucional mediante sentencia 482 fechada 9 de Septiembre de 1998 siendo Magistrado ponente E.C.M., en sala plena, declaro (sic) inexequible el aparte del texto que decía: ´siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato’.

“Fallo que tuvo efectos retroactivos, pero solo hasta la entrada en vigencia de la Constitución Política Nacional, esto es el 7 de Julio de 1991. Carta, que nos rige en la actualidad.

“Bien dicho lo anterior, descendiendo nuevamente al caso concreto, la demandante al presentar la demanda, en el hecho 12, deja ver que tiene matrimonio vigente y es la razón por la cual el ente demandado ha insistido en negar la misma, que bajo las normas vigentes para esa época le asiste razón al ente demandado para oponerse al reconocimiento del derecho pensional, por estar atada la reclamante a matrimonio con el señor F.O.. No cumpliendo la exigencia; siempre que ambos hubieren permanecido solteros durante el concubinato vigente para la época del siniestro. Muerte del finado antes anotado”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.

Con esa intención propuso un cargo, que fue replicado. Su planteamiento inicial es como sigue:

“CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia No. 194 de fecha (12) de septiembre del año 2008, emanada de la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de Cali, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral; acuso dicha sentencia por violar DIRECTAMENTE, EL artículo 21 del código sustantivo del trabajo, que está en relación inmediata con el artículo 20 del acuerdo 224 del año 1966, aprobado por el decreto 3041 de 1.966, vigente al momento de la solicitud de pensión, norma esta que por favorabilidad, debe ser aplicada para el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a que tiene derecho la Señora MARIA MARGOTH TORO AGUDEL, en razón de la muerte de su compañero permanente señor R.A.A. CAMPO, ya que no exige que los compañeros sean casados”.

En el desarrollo del cargo, anota que “Como se presenta un conflicto entre las normas artículo 55 de la ley 90 de 1946, y el artículo 20 del acuerdo 224 del año 1996, aprobado por el decreto 3041 de 1966, normas aplicables a la solicitud de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse la favorabilidad del artículo 21 del C. S. del T.

Reproduce el contenido de los artículos 20 del Acuerdo 224 de 1966 y 55 de la Ley 90 de 1946. A continuación, dice:

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