Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35943 de 28 de Mayo de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552484054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 35943 de 28 de Mayo de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla
Fecha28 Mayo 2009
Número de expediente35943
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 35943

Acta N° 20

Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil nueve (2009).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 25 de septiembre de 2007, en el proceso ordinario adelantado por el señor L.P.M.B. contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES E.S.P..

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicita el actor, que se declare la compatibilidad entre la pensión de jubilación que le fue reconocida por la demandada y la de de vejez que le otorgó el I.S.S.; que se condene a la accionada a la devolución de un retroactivo por valor de $3’826.339,oo, así como al reintegro de los dineros descontados por la supuesta compartibilidad entre ambas pensiones; a la indexación de las sumas adeudadas, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, argumentó que trabajó para la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla –hoy Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P.- entre el 22 de septiembre de 1960 y el 31 de diciembre de 1978, desempeñando el cargo de “capataz cablista”; que mediante Resolución 006 de 5 de febrero de 1979, su empleadora le reconoció pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 1979; que mediante Resolución 007657 del 3 de noviembre de 1993, el I.S.S. le otorgó pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1988; que la demandada sin su autorización, le ordenó al I.S.S. que le girara a ella el retroactivo por valor de $3’826.339,oo; y que la accionada, sin existir ningún acuerdo al respecto, le descuenta de la pensión de jubilación que le reconoció el valor de la de vejez que le otorgó el I.S.S.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La entidad accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos admitió la relación laboral y sus extremos temporales; el reconocimiento de la pensión que le hizo y su origen convencional, advirtiendo que era compartida según el mismo acuerdo colectivo que la consagra; el otorgamiento de la pensión de vejez al actor por parte del I.S.S. y su vocación de compartirla con la que le venía pagando, pero negó haberle ordenado al I.S.S. que le girara el retroactivo, siendo dicha entidad quien dispuso entregárselo a ella. Propuso como excepciones las de falta de jurisdicción, prescripción y pago de lo no debido.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien en sentencia del 25 de enero de 2005, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al conocer del grado jurisdiccional de consulta, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2007, confirmó la de primera instancia.

Para ello consideró, con fundamento en una sentencia suya, que la pensión reconocida al actor por su empleadora era compartible con la otorgada por el I.S.S.

Al respecto expresó:

Por medio de la Resolución 006 del 5 de febrero de 1979, la empresa demandada reconoció al actor pensión convencional de jubilación (fls. 7 A 9). A través de la resolución 007657 de 1993, el ISS le reconoció al demandante pensión de vejez, a partir del 1° de octubre de 1988, por aplicación de la prescripción, pues el derecho se causó el 27 de junio de 1986. En mismo acto administrativo ordenó el pago de retroactivo al patrono por la suma de $3.257.570 y al trabajador por la suma de $443.362.oo.


En cuanto a la compatibilidad de las pensiones, esta S. en sentencia del 15 de diciembre de 2004, proferida en e proceso radicado bajo el número 08-001 -22-05-004-2002-1 3870, se pronunció de la siguiente manera:


“Para desatar el recurso, es necesario remitirnos al artículo 5° del acuerdo 029 de 1985 aprobado por el decreto 2879 de esa misma anualidad, por ser la normatividad vigente en la época en que al accionante le fue reconocida la pensión convencional de jubilación y que es del siguiente tenor literal:


Artículo 5°. “Los patronos inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del Decreto que apruebe ese Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en Convención Colectiva, Pacto Colectivo, L. Arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los Seguros de Invalidez, Vejez y Muerte hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.


La obligación de seguir cotizando al Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el patrono inscrito en el Instituto de Seguros Sociales.


PARAGRAFO 1°. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva Convención Colectiva, Pacto Colectivo, L. arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales. (Subrayas fuera del texto).


Se observa entonces que como bien lo dice la censora en el reglamento expedido por el ISS no está prohibida la compatibilidad de las pensiones, pero sí aparece claro que para que sean procedentes ambas pensiones es necesario que en la convención colectiva de trabajo de manera expresa quede consignado que no habrá compartibilidad de las pensiones, evento en cual el pensionado puede gozar de ambas.


Dado que en este caso la convención colectiva de trabajo no dispone expresamente la no compartibilidad de las pensiones, forzoso es concluir que el empleador no tiene la obligación de cancelar la pensión convencional de que venía disfrutando el accionante, no estando demás agregar que idéntica previsión está contenida en el artículo 18 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de esa misma anualidad, para aquellas pensiones extralegales causadas a partir del 17 de octubre de 1985”


La S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia adiada junio 14 de 2001, con ponencia del doctor L.G.T.C., no casó la sentencia atrás mencionada precisando:


“Ello, porque en efecto, el parágrafo 1° del artículo 5° del Acuerdo No. 029 de 1985, aprobado por el Decreto No. 2879 del mismo año, que estableció la posibilidad de ser compartidas las pensiones originadas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, de manera nítida asentó que dicha compartibilidad no se aplicaría cuando en la respectiva convención, pacto, laudo arbitral o acuerdo entre las partes “se haya dispuesto expresamente que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de los seguros Sociales.”


Si, entones, el Tribunal, con acomodo al precepto claro de la ley, no viendo la disposición expresa en la convención de no ser compartidas las citadas pensiones, concluyó que tenía que serlo, ni apreció de manera manifiestamente errada la convención ni de contera violó la ley.”


De lo anteriormente transcrito se colige inequívocamente que en el presente caso se configura la compartibilidad de las pensiones y por tanto no hay lugar a declarar la compatibilidad de las mismas ni el reembolso de los dineros que se descuentan de la pensión de vejez otorgada por el ISS.”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el “artículo 84” (sic) del Código procesal del Trabajo, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964, 7° de la Ley 16 de 1969 y 51 del Decreto 2651 de 1991, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia esta S. revoque la de primer grado y en su lugar condene a la accionada conforme a lo pedido en la demanda inicial.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el segundo, y de ser necesario se abordará el estudio del primero.

VI. SEGUNDO CARGO

Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida “…del artículo 5° del Acuerdo 029 de 1985 del ISS, aprobado por el Acuerdo...

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