Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44509 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484150

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 44509 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente44509
Número de sentenciaSL572-2013
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



J.M.B. RUIZ

Magistrado Ponente



SL 572-2013

Radicación No. 44509

Acta N° 25



Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MERCEDES ROSA TORRES DE GARCÍA contra la sentencia de 16 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.


A. como sustituto procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 39 y 40 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P.C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.


I.- ANTECEDENTES.-


1.- La citada ciudadana demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes de origen común, a partir del 7 de agosto de 2005, en su condición de esposa del afiliado fallecido J. de D.G.C., más los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Como apoyo de su pedimento indicó que su cónyuge falleció el 7 de agosto de 2005 por causas de origen común. Contrajeron matrimonio el 25 de diciembre de 1974 y procrearon tres hijas; convivieron de manera permanente hasta la fecha del deceso. El causante dejó cotizadas al Instituto para el régimen de invalidez, vejez y muerte, antes del 1° de abril de 1994, más de 300 semanas, por lo que le asiste el derecho a la pensión deprecada en los términos del artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990. Presentó reclamación administrativa ante el Instituto sin que haya recibido respuesta.

2.- La entidad convocada a proceso frente a la mayoría de los hechos manifestó no constarle su existencia y la necesidad de ser probados; aceptó que el afiliado sufragó 300 semanas al Instituto, pero dijo que ninguna correspondía al año anterior a su deceso. Se opuso a las pretensiones y adujo en su defensa que la reclamante no podía acceder al derecho, por cuanto el causante no contaba con 50 semanas de cotización en los 3 años anteriores al fallecimiento, como lo exige el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la normatividad aplicable al caso. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, imposibilidad de condena en costas e improcedencia del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

3.- Mediante sentencia de 27 de marzo de 2009, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín condenó al Instituto al pago de la pensión deprecada, a partir del 7 de agosto de 2005, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, e impuso los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde esa misma fecha hasta cuando se verifique el pago. Aplicó el Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de condición más beneficiosa.


II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL.-


El Tribunal de Medellín, al conocer en virtud de la apelación de la parte demandada, revocó el fallo del Juzgado en su integridad.

En lo que interesa a los efectos de esta decisión, sostuvo el Juzgador de segundo grado que estaba demostrado en el proceso que el causante falleció el 7 de agosto de 2005, en vigencia del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.


Luego de transcribir el citado artículo, agregó:


A la luz de esta normatividad, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, el causante debió cotizar 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a su muerte, ya que en sentencia O556/09 la Corte Constitucional declaró inexequible la parte de la norma atinente a la fidelidad al sistema.

Según se desprende de la historia laboral aportada, el fallecido no cotizó las 50 semanas en los tres últimos años, motivo por el cual el ISS le negó la prestación, y lo que ciertamente hace inviable que se reconozca la pensión.

Tampoco cumple el fallecido con el requisito de haber cotizado la densidad de semanas exigida por el régimen de prima media para tener derecho a la pensión de vejez, conforme al parágrafo del artículo 12 la ley 797 de 2003.

En relación con el principio de la condición más beneficiosa, tenernos (sic) que su aplicación fue de orden jurisprudencial, y desarrollado por nuestra Corte Suprema de Justicia protegiendo las distintas situaciones que así lo ameritaba, pero frente al transito legislativo de la ley 100 de 1993, y cuando el...

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