Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40925 de 14 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552484366

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 40925 de 14 de Agosto de 2013

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Riohacha
Número de expediente40925
Fecha14 Agosto 2013
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
SDS
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 263

Bogotá D.C., agosto catorce (14) de dos mil trece (2013)

VISTOS

Acomete la S. la constatación de las exigencias de argumentación lógica y suficiente en la sustentación de la demanda casacional presentada por el defensor de los procesados O.E.R.D., D.J.M.V. y L.J.E.Q.S., contra la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior de Riohacha el 25 de julio de 2012, a través de la cual confirmó el fallo dictado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. el 24 de septiembre de 2010, por cuyo medio condenó, entre otros, a los mencionados ciudadanos, pero señaló el ad quem que se trata de cómplices penalmente responsables del concurso de delitos de homicidio agravado en M.A.C.B., Y.A.P. y J.E.G.A..

HECHOS

El 3 de julio de 2006, A.G.C., Soldado profesional del Ejército Nacional adscrito al Pelotón Corcel II del Grupo de Caballería Mecanizado J.J.R., contactó en la ciudad de Santa Marta a M.A.C.B., Y.A.P. y J.E.G.A., quienes interesados en la propuesta de realizar un hurto en una finca en Valledupar a cambio de una suma importante de dinero, viajaron el mismo día a dicha ciudad en compañía de quien los convidó, pero luego fueron trasladados al sector de Varas Blancas donde fueron ultimados como guerrilleros por otros militares, en el marco de un aparente combate en desarrollo de la Orden de Operaciones Flamante, Misión Táctica, resultado que permitiría a los miembros del pelotón beneficios económicos y anotaciones positivas en sus hojas de vida.

ACTUACIÓN PROCESAL

Luego de algunas vicisitudes en punto de la definición de la competencia, la Fiscalía Especializada de Barranquilla declaró abierta la instrucción el 19 de enero de 2009, en cuyo desarrollo vinculó mediante indagatoria, entre otros, a los soldados profesionales del Ejército Nacional OSCAR EDUARDO RANGÉL, DILMER JOSÉ MAESTRE y L.J.Q.. Al momento de definir la situación jurídica de los procesados les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho a libertad provisional como posibles coautores del concurso de delitos de homicidio en persona protegida.

Una vez culminada la fase instructiva, el mérito del sumario fue calificado el 3 de febrero de 2010 con resolución de acusación en contra de los vinculados, como presuntos coautores del concurso de delitos de homicidio agravado.

La fase del juicio correspondió adelantarla al Juzgado Promiscuo del Circuito de V., despacho que una vez surtido el rito pertinente profirió fallo el 24 de septiembre de 2010, mediante el cual condenó, entre otros, a RANGÉL DÍAZ, M.V. y Q.S. a la pena principal de cuatrocientos ochenta (480) meses de prisión, a la accesoria de “interdicción de derechos y funciones públicas” por el mismo lapso y al pago de la correspondiente indemnización de perjuicios, como coautores penalmente responsables del concurso de delitos objeto de acusación.

En la misma decisión les negó tanto la condena de ejecución condicional, como la prisión domiciliaria sustitutiva de la intramural.

Impugnada la sentencia por la defensa, el Tribunal Superior de La Guajira la confirmó mediante fallo del 25 de julio de 2012, pero señaló que los acusados deben ser condenados como cómplices de los referidos punibles contra la vida, tasando la pena principal en cuatrocientos diez (410) meses de prisión y disponiendo que la sanción accesoria fuera de veinte (20) años.

Entonces, el defensor de los procesados interpuso recurso de casación contra el fallo del ad quem y allegó el correspondiente libelo, cuya admisión se examina en este auto.

LA DEMANDA

Al amparo de la causal tercera de casación establecida en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el censor manifiesta que el fallo proferido en las instancias tiene una “motivación deficiente o incompleta”, motivo por el cual se impone disponer su invalidación, en cuanto afectó el derecho al debido proceso y a la defensa de sus asistidos.

Considera quebrantados los artículos , , , 10º, 13 y 170 del Código de Procedimiento Penal, y 29, 228 y 229 de la Carta Política.

En el desarrollo del reparo aduce que el ad quemfue incompleto, muy peregrino, un tanto gaseoso y tímido, al analizar las pretensiones planteadas” y que el a quo alude en el fallo a que los procesados trataron de encubrir lo ocurrido, aspecto que la defensa ha pregonado a lo largo de la actuación, pues la imputación por los homicidios fue excesiva.

También advera que no basta con que el Tribunal los haya condenado como cómplices, y no como autores, pues si no participaron en la ejecución de los hechos, ni estuvieron en la escena del crimen, no puede responsabilizárseles por pertenecer al “PRO[1] y asumirse que asintieron sobre la comisión de los hechos investigados.

Precisa que el “PRO” ya existía para cuando se cometieron los homicidios, de modo que no fue constituido para realizar tales comportamientos; además, el Teniente D.A.J.P. y el Cabo Domingo Barajas, quienes se acogieron a sentencia anticipada, y otros, fueron los que realizaron la operación ilícita sin necesidad de apoyo adicional.

Indica que si bien pidió se escuchara al Teniente D.A.J. para establecer cuál fue la actividad de sus procurados en los delitos investigados, dicha prueba fue denegada, sin que la abogada sustituta hubiera impugnado tal decisión, pero que en otro proceso seguido contra otros militares sí fue escuchado, oportunidad en la cual declaró que el único pecado de los soldados fue no haberlo denunciado a él, testimonio aportado a la actuación cuando se surtía el recurso de apelación del fallo, sin que mediara pronunciamiento judicial alguno sobre el particular, de modo que se violó el debido proceso y la presunción de inocencia.

Advera que la conducta de sus patrocinados debió ser calificada como abuso de autoridad por omisión de denuncia y/o encubrimiento, pero no concurso de homicidios agravados.

De otra parte insiste en que no se ponderaron adecuadamente las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, pues no basta que los procesados supieran de la comisión de los hechos para que por ello se les tenga como partícipes de los delitos contra la vida investigados.

Luego de aludir a doctrina y jurisprudencia sobre el deber de motivar las decisiones judiciales, el recurrente manifiesta que el ad quem no dio respuesta a las alegaciones planteadas en la impugnación por la defensa. Igualmente se duele que tampoco el Tribunal se pronunció sobre un escrito adicional que presentó.

Más adelante resalta que en el fallo de segundo grado se reconoce que no todos los soldados intervinieron en los hechos, pero simplemente se trata a sus asistidos como cómplices, sin precisar cuál fue su aporte, máxime si no se acreditó que el T...J.P. se hubiera reunido con los miembros del “PRO”, ni que estos hubieran contribuido con dinero de los víveres para el transporte de las víctimas, y tanto menos se probó retiro alguno de las cuentas del “PRO” para la época de los hechos.

A partir de lo expuesto, el censor solicita a la S. casar el fallo de segundo grado en el sentido de disponer su invalidación, a fin de que regrese al Tribunal de Riohacha para que profiera una decisión motivada, sobre la cual pueda ejercer adecuadamente los derechos de sus asistidos.

A su vez, el impugnante anexa el escrito por cuyo medio solicitó al ad quem tuviera en cuenta algunas pruebas practicadas en la vista oral de otra actuación, cuya copia adjunta, oportunidad en la cual adicionó los argumentos de la defensa en punto de la impugnación del fallo de primera instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Tiene dilucidado la Colegiatura que en el estudio de los libelos casacionales es de su resorte constatar que los recurrentes formulen las censuras de conformidad con las exigencias de crítica lógica y suficiente argumentación definidas por el legislador y desarrolladas por la jurisprudencia, con el propósito de evitar que esta impugnación se convierta en una instancia adicional a las ordinarias. Dichos requisitos pretenden conseguir demandas presentadas dentro de unos mínimos lógicos y de coherencia en la postulación y sustentación de los cargos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR