Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39781 de 14 de Agosto de 2013
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga |
Número de expediente | 39781 |
Número de sentencia | SL553 2013 |
Fecha | 14 Agosto 2013 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrado Ponente
SL 553 – 2013
Radicación No. 39781
Acta No. 25
Bogotá D. C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por VICTOR ALFREDO MORENO FUENTES contra la sentencia proferida por la S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., el 10 de noviembre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que aquél promovió contra AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. -
ANTECEDENTES
Víctor Alfredo Moreno Fuentes demandó a la sociedad AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A. - AVIANCA S.A. - para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenada a continuar pagándole la pensión convencional que le había reconocido el 1 de diciembre de 1981; a pagar dicha prestación “con retroactividad al 10 de febrero de 1989”; la indexación; los intereses moratorios; y las costas del proceso.
Señaló que nació el 10 de febrero de 1929; que prestó sus servicios para la demandada desde el 8 de octubre de 1951; que AVIANCA S.A. le reconoció pensión convencional a partir del 23 de diciembre de 1981, “por el cumplimiento de los requisitos establecido (sic) en el artículo 70 de la convención colectiva de trabajo”; que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión de vejez a partir del 10 de febrero de 1989; que la demandada le pagó la pensión convencional hasta el mes de enero de 1990.
La sociedad llamada a juicio se opuso a las pretensiones. Aceptó los hechos relacionados con la existencia de la relación laboral con el demandante y el reconocimiento de la pensión convencional; lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones de mérito de inexistencia de los derechos reclamados, carencia de causa para pedir, cobro de lo no debido, haberle pagado AVIANCA al ISS los aportes correspondientes al demandante para los riesgos de invalidez, vejez y muerte hasta cuando el trabajador reunió los requisitos para acceder a la pensión de vejez, compartibilidad pensional, haber ajustado AVIANCA su proceder a lo previsto en la Ley, los reglamentos y la convención, prescripción, pago y la genérica.
Mediante sentencia del 17 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de B. absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Apeló el demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., S.L., en la sentencia aquí acusada, confirmó en todas sus partes la de primer grado.
Consideró el ad quem que no era materia de discusión el hecho de que el ISS le había reconocido al demandante la pensión de vejez, ni que la demandada venía pagando el mayor valor de la pensión que le había reconocido al actor; que entonces, el problema jurídico consistía en determinar “si procede la pensión convencional que reclama el actor a cargo del empleador - AVIANCA – en un porcentaje del 100%, con exclusión de la compartibilidad de dicha prestación con el Instituto de los Seguros Sociales”. Seguidamente el juez de apelaciones transcribió la cláusula 70 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre AVIANCA y “el sindicato que aglutina a trabajadores de la misma” para señalar que estaba demostrado que la empresa le había reconocido al demandante una pensión de jubilación de conformidad con la referida norma convencional; que la normativa que se encontraba vigente cuando la demandada le reconoció la pensión convencional al actor eran los artículos 72 y 76 de la Ley 90 de 1946 y 57, 60 y 61 del “Decreto 3041 de 1966”; que el objetivo principal de estas disposiciones era el de no perjudicar a aquellos trabajadores que tenían por lo menos 10 años de servicios para la empresa, mediante un sistema de pensión compartida entre el patrono y el Instituto de Seguros Sociales; que por ello los artículos 193 y 259 del Código Sustantivo del Trabajo habían dispuesto que esa asunción se producía “de acuerdo con la ley y dentro de los reglamentos que dicte el mismo instituto”.
Luego de copiar el artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, el Tribunal estimó que era innegable que a través de la aludida Convención Colectiva Trabajo, AVIANCA se había comprometido a pagarle al actor una pensión de jubilación que perduraría hasta tanto el ISS “asumiera esta contingencia”, para lo cual el empleador había continuado cotizando a dicha entidad de seguridad social hasta que ésta asumió parte de la prestación, y como hubo una diferencia entre la pensión convencional y la reconocida por el ISS, AVIANCA había continuado pagando el mayor valor existente entre aquélla y esta prestación, el cual ascendía a $213.396; que en consecuencia la demandada no se había rebelado contra las disposiciones que regulaban la pensión convencional cuyo pago total pretende el actor, dado que la sociedad llamada a juicio, después de reconocer la pensión a su cargo, continuó cotizando al ISS y una vez el actor había cumplido con los requisitos establecidos en los reglamentos del instituto compartió con él “la diferencia existente entre la pensión de vejez y la otorgada por el empleador”; que no era acertado el planteamiento del demandante en cuanto a que su situación “se subsume” en la hipótesis del artículo 59 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, esto es, que contaba con más de 20 años de servicios continuos para AVIANCA para la fecha en que inició la obligación de asegurarse contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte, en atención a que el ISS había asumido la cobertura de tales contingencias en B. el 15 de julio de 1968, de manera que si el actor había ingresado al servicio de la demandada el 8 de octubre de 1951, no contaba con 20 años de servicio para aquella fecha y, por lo tanto, su situación se adecuaba a la hipótesis del artículo 60 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado mediante Decreto 3041 de igual año. En su apoyo transcribió un aparte de la sentencia de esta Sala de la Corte, de fecha 5 de noviembre de 1976, cuyo número de radicación no indicó.
RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso la parte demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con la finalidad descrita propuso cuatro cargos que fueron replicados y enseguida se estudian. La Sala estudiará los tres...
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