Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43176 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484802

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43176 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Buga
Fecha19 Mayo 2010
Número de expediente43176
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN R.. No. 43176

Acta No. 16

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).


Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el 1 de septiembre de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por C.C.M. contra la entidad recurrente.



ANTECEDENTES



El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión vitalicia de jubilación, “en los términos de la Ley 33 de 1985, y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, por haber laborado por más de 20 años como servidor público al servicio del Banco de la República y del Banco Popular” y las mesadas pensionales dejadas de percibir con sus respectivos aumentos desde el 29 de abril de 2003.


En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que prestó sus servicios al Banco de la República, en la sucursal de Buenaventura, del 7 de noviembre de 1967 al 28 de mayo de 1974 y al Banco Popular, en la misma ciudad, del 24 de febrero de 1975 al 2 de mayo de 1993, para un total de 24 años, 8 meses y 29 días, como trabajador oficial; el 22 de agosto de 2003, por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicios, solicitó la prestación al Banco Popular quien se la negó.


El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; respecto a los hechos aceptó los extremos temporales y las circunstancias por las cuales le negó la pensión de jubilación; adujo que al momento del retiro soló tenía uno de los requisitos para acceder a la prestación y le hacía falta la edad; que al cumplir 55 años el Banco tenía la calidad de empresa privada; no tenía el derecho “en el momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 (Abril 1º de 1994), pues aunque acreditaba más de 20 años al servicio del Banco Popular, le hacía falta uno de ellos como lo era la edad, por esta razón tenía una mera expectativa, no un derecho adquirido, y mientras ello sea así las condiciones bien pueden cambiar; de otra parte cuando dice haber cumplido los 55 años de edad (Abril de 2003, según el hecho 2º de la demanda), el banco era ya de naturaleza privada y por tanto no está obligado al pago al pago de pensión alguna; estando el riesgo de vejez a cargo exclusivo del ISS, ante quien se cotizó por parte del banco durante su relación laboral y quien reconocerá en su momento oportuno, es decir cuando cumpla 60 años de edad, la pensión correspondiente”; propuso las excepciones de “carencia de acción o derecho para demandar, inexistencia de la obligación y petición de lo no debido”, “pago”, “prescripción” y ”cosa juzgada”.


En la primera audiencia de trámite se ordenó integrar el contradictorio con el Banco de la República, quien al darle contestación se opuso a las pretensiones de la demanda, negó los extremos de la relación laboral y dijo no constarle los restantes hechos; manifestó que no tenía ninguna obligación con el demandante, pues en el evento de prosperar la demanda la obligación le corresponde al Banco Popular debiendo pagar la correspondiente cuota parte; propuso las excepciones de “falta de título y cobro de lo no debido”, “carencia de derecho” y “prescripción”.



El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, en sentencia del 27 de junio de 2008, condenó a la accionada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, a partir del 29 de abril de 2003, en cuantía inicial de $1.104.584, más los incrementos legales, al pago de $100.550.293.51 por concepto de reajuste de las mesadas pensionales causadas, incluidas las adicionales, debidamente indexadas, entre el 29 de abril de 2003 y el 30 de junio de 2008, y absolvió al Banco de la República de todas las pretensiones; condenó en costas al Banco Popular.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante sentencia del 1 de septiembre de 2009, modificó el fallo “en el sentido que el valor de la mesada inicial reconocida a favor de C.C.M. a partir del 29 de Abril de 2003 es de $908.675,70, mensuales más los incrementos legales que se han decretado y se decreten en el futuro y a partir del momento en que el reclamante cumpla los requisitos para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, el banco demandado reconocerá y pagará el mayor valor del reconocido por el citado Instituto”, modificó también el numeral tercero y determinó que la cuantía de las mesadas causadas desde el 29 de abril de 2003 hasta el 30 de junio de 2009 sería de $93.055.076 y el monto de la pensión a partir del 1º de julio de 2009 de $1.272.743 y lo facultó para que procediera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto 1848 de 1969 y 2 de la Ley 33 de 1985, frente al Banco de la República en punto a la cuota parte que le corresponde. No condenó en costas.


Estableció que el actor le sirvió al Banco de la República del 7 de noviembre de 1967 al 28 de mayo de 1974, tiempo durante...

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