Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43231 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43231 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha19 Mayo 2010
Número de expediente43231
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No.43231

Acta No. 16

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil diez (2010).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR S.A., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por R.G. HERMOSA ROJAS contra la entidad recurrente.

ANTECEDENTES

El proceso fue promovido para que la entidad accionada fuera condenada a pagar la pensión de jubilación, a partir del 1º de noviembre de 2007, primas, mesadas atrasadas y demás derechos pensionales legales y convencionales, la indexación aplicada a la base o salario de la pensión de jubilación y a los valores dejados de percibir, o actualización de la base salarial de liquidación.

En lo que interesa al recurso extraordinario, expuso que ingresó al servicio del BANCO POPULAR el 1º de septiembre de 1971, como trabajador oficial; para cuando se firmó el contrato la demandada era una entidad de economía mixta adscrita al Ministerio de Hacienda, siendo el Estado el propietario de mas del 90% de las acciones; el vínculo laboral se encuentra vigente; cumplió 20 años de servicios el 1º de septiembre de 1991; por haber nacido el 1º de septiembre de 1952, cumplió la edad de 55 años el 1º de noviembre de 2007 y ha prestado sus servicios para el Banco durante más de 37 años; el sueldo básico tenido en cuenta el 4 de julio de 2008 para liquidar parcialmente la cesantía fue de $1.389.895,oo y el promedio real devengado fue de $2.712.949,80.

El accionado se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó los hechos relativos a la relación laboral, sus extremos temporales y la condición de trabajador oficial hasta el 21 de noviembre de 1996; de los restantes, dijo no ser ciertos en la forma como se redactan; adujo que el demandante es empleado activo de la demandada, en su condición de trabajador particular desde el 21 de noviembre de 1996, en razón al cambio de naturaleza jurídica de la entidad; que es al ISS a quien el actor le debe reclamar la pensión de vejez, por cuanto a dicho Instituto se hicieron los aportes para las contingencias de invalidez, vejez y muerte; propuso las excepciones de “falta de reclamación administrativa, prescripción, subrogación del riesgo de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales, inexistencia del derecho – inaplicabilidad del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho, imposibilidad de dictar sentencia de fondo y las que de oficio se puedan declarar”.

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia del 18 de junio de 2009, condenó a la entidad demandada a reconocer y pagar al actor la pensión de jubilación, en cuantía del 75% del salario devengado en el último año de servicio, la cual se hará efectiva cuando el trabajador acredite su desvinculación y hasta cuando el Seguro Social reconozca la pensión de vejez, y continuará cancelando el mayor valor si lo hubiere entre la mesada pensional que venía pagando y la que le asigne el ISS.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia del 31 de agosto de 2009, modificó la del a quo, en el sentido de señalar que el 75% del salario base de liquidación de la pensión del demandante, se deba calcular sobre los factores salariales a que alude la Ley 62 de 1985; señaló que en la instancia no se causaron costas.

Dio por establecidos los siguientes aspectos fácticos: 1) El demandante presta sus servicios para demandada desde el 1º de septiembre de 1971, es decir, desde hace más de 20 años y nació el 1º de noviembre de 1952, según se observa de su registro civil de nacimiento (Folio 7). 2) El actor fue afiliado por la demandada al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte (Folios 73 a 78); 3) Cuando el actor cumplió el requisito de los 55 años de edad para obtener el derecho a a la pensión de jubilación (noviembre 1º de 2007), el BANCO POPULAR había sido privatizado (Folio 5). De lo anterior además es posible concluir que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”.

Explicó que el criterio a tener en cuenta para determinar el régimen pensional que cobija al demandante como trabajador del BANCO POPULAR, es el de la naturaleza jurídica de la entidad al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, ya que por ser beneficiario del régimen de transición, la posterior privatización del Banco no puede mutar el régimen aplicable. Citó, en su apoyo, la sentencia de esta S., de fecha 13 de febrero de 2007, rad. 29941.

Precisó que si bien es cierto el Gobierno Nacional dispuso la privatización del Banco demandado, lo cual se perfeccionó el 4 de diciembre de 1996, también lo es, que por ese hecho la entidad no se exoneró de sus obligaciones laborales contraídas con anterioridad a su privatización respecto de los servidores públicos, que tuvieron vigente contrato mientras tenía la calidad de entidad oficial y que “Consecuencia de lo anterior es que al demandante le es aplicable el régimen jubilatorio previsto para los trabajadores oficiales, esto es, la Ley 33 de 1985. Entonces, acertó el a quo al condenar a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por el demandante, ya que por la privatización de la demandada, esta no se exonera del reconocimiento de los derechos laborales de los trabajadores oficiales que le prestaron sus servicios cuando era entidad pública, y que son beneficiarios del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ”.

Estimó en cuanto al argumento de que la demandada afilió al actor al ISS para el riesgo de vejez, que sobre el tema de la asunción de la pensión de los trabajadores oficiales afiliados a la citada entidad, se ha reiterado por esta Corporación, entre otras sentencias la del 18 de febrero de 2003, rad. 18697, en la que corroboró la del 5 de octubre de 2001, rad. 16339 y del 9 de octubre de 2002, rad. 18892, y concluyó que: “el hecho de que el actor hubiese cotizado para el riesgo de vejez al ISS, no implica la pérdida de su derecho a la pensión de jubilación, por cuanto, contrario a lo afirmado por la demandada, a los trabajadores oficiales no les son aplicables las mismas normas que a los particulares, en cuanto a la asunción del riesgo de vejez por el ISS, ya que en el régimen pensional de estos servidores públicos no se previó la subrogación total por parte del ISS del riesgo de vejez, como sí se...

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