Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41403 de 19 de Mayo de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484854

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41403 de 19 de Mayo de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia
Número de expediente41403
Fecha19 Mayo 2010
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O.L.

Magistrado Ponente

Radicación N° 41403

Acta N° 16

Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 27 de abril de 2009, en el proceso ordinario adelantado por JUAN DE LA CRUZ C.G., O.A.F.O., W.C.O.Q., L.M.O., M.L.V.C. y MARCO ANTOIO YEPES CÁRDENAS contra CEMENTOS ARGOS S.A.

I. ANTECEDENTES

Con la demanda inicial solicitan los actores que se condene a la demandada a actualizar la primera mesada pensional, teniendo en cuenta el incremento del I.P.C. causado entre el momento de la terminación de la relación laboral y la fecha a partir de la cual se hizo exigible la pensión de jubilación; que sobre el monto del retroactivo pensional se ordene el pago de los intereses legales o, en su defecto, se disponga la indexación de los reajustes pensionales debidos.

Como fundamento de tales pretensiones, manifestaron que prestaron sus servicios a Cementos del Nare S.A. mediante un contrato de trabajo a término indefinido, así: J. de la C.C.G. del 2 de marzo de 1956 al 1 de septiembre de 1982, devengando un último salario de $ 12.000, que la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 1º de octubre de 1988; O.A.F.H. entre el 27 de enero de 1968 y el 6 de agosto de 1988, devengando un último salario de $39.213,60 y un promedio de $53.099.oo, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 19 de febrero de 2004; W.C.O.Q. del 3 de septiembre de 1958 al 9 de mayo de 1981, último salario $11.232,oo la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 18 de agosto de 1997; L.M.O. entre el 17 de marzo de 1977 y el 31 de julio de 2000, último salario de $ 505.406.00 y un promedio de $573.912,05, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 10 de septiembre de 2004; M.L.V. del 26 de noviembre de 1977 y el 31 de julio de 2000, último salario de $477.989,40 y un promedio de $590.404,78, la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 21 de mayo de 2005, y M.A.Y.C. del 15 de junio de 1965 al 22 de abril de 1991, último salario $92.049,oo la pensión de jubilación le fue reconocida a partir del 14 de enero de 1994; que las citadas pensiones les fueron otorgadas por Cementos Argos en cuantía inicial a un salario mínimo, a excepción de M.L.V.C. a quien se le reconoció en cuantía de $442.804,00; que para liquidarlas la demandada no tuvo en cuenta el incremento en el IPC generado entre el momento de la desvinculación de cada uno de los demandantes y la fecha en la cual se causó la pensión legal de jubilación. Que mediante escritura pública del 28 de diciembre de 2005 de la Notaría Tercera del Círculo de Barranquilla, la Sociedad Cementos Argos S.A absorbió, entre otras, a la Sociedad Cementos del Nare S.A., asumiendo la obligación pensional que se encontraba en cabeza de ésta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; en cuanto a los supuestos fácticos, aceptó la existencia de la relación laboral con los accionantes, sus extremos temporales, el salario devengado, el promedio mensual indicado para O.A.F.O., L.M.O., M.L.V.C. y M.A.Y.C., el momento con el que fue liquidada la pensión de jubilación, el no haber tenido en cuenta el incremento del I.P.C. entre la fecha de retiro y la fecha de causación de la pensión legal; los demás hechos los negó. Propuso como excepciones las de “inexistencia del Derecho Subjetivo y Falta de causa” y “prescripción”.

En el curso del proceso los señores L.M.O., W.O.Q., M.L.V.C. y M.A.Y.C. celebraron un acuerdo de transacción con la demandada, el cual fue aprobado por el juzgado de conocimiento mediante auto de 20 de octubre de 2008, providencia que también ordenó la terminación del proceso frente a los citados demandados; así mismo mediante providencia de fecha 27 de octubre de 2008, se aprobó el acuerdo conciliatorio celebrado entre M.S.G., como sucesora procesal del causante O.A.F., y Cementos Argos S.A. y también respecto de ésta se ordenó la terminación del proceso, es decir, que éste continuó únicamente frente al demandante JUAN DE LA CRUZ C.G..

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío –Antioquia- puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 15 de diciembre de 2008, en la que declaró probada la excepción de “inexistencia del derecho subjetivo y falta de causa”; negó todas las pretensiones, y condenó en costas a la demandante.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló el demandante, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia del 27 de abril de 2009, confirmó la decisión de primera instancia, sin imposición de costas.

Para ello precisó que aunque no existe discusión alguna sobre la indexación de la primera mesada pensional con fundamento en la ley 100 de 1993, la que incluso se deduce como principio de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, como al demandante J. de La C.C.G. le fue concedida su pensión de jubilación el 1º de octubre de 1988, esto es, antes de la Constitución de 1991 y a la ley 100 de 1993, no tiene posibilidad de que su primera mesada sea indexada, pues sólo a partir de la expedición de la normatividad en cita, es que se origina el sustento legal para realizar tal ajuste.

Luego de hacer cita textual de un aparte de la sentencia de esta S. del 22 de noviembre de 2007 radicado 30178, relacionada con la no procedencia de la indexación de la primera mesada de las pensiones causadas antes de la Constitución de 1991, y de la Ley 100 de 1993, expresó:

“En conclusión la S. interpreta, que si como lo solicita el recurrente, se aplican las normas de la carta política de 1991, y de la Ley 100 de 1993, que permiten la indexación de la primera mesada, a derechos consolidados en los años 1987 y 1991, se afectaría el principio de irretroactividad de las normas, contenido en el artículo 12 del CST, que como principio general debe aplicarse a estas situaciones, es decir que si bien las normas sobre el trabajo y la seguridad social por ser de orden público tienen efecto general inmediato, no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores, pero además se estaría juzgado al empleador con fundamento en leyes no vigentes al momento en que nació el derecho, lo que violentaría, el artículo 29 de la Carta Política.

Estos mismos argumentos impiden, que se pueda estimar que en la decisión del juzgado, patrocina una situación discriminatoria, como lo sugiere el recurrente, pues se reitera, el mismo artículo 12 del CST, determina la situación de los derechos ya definidos, y el artículo 29 de la Carta Política de 1991, establece el juzgamiento o la definición de los derechos con sujeción a las normas preexistentes al acto que se imputa.

Una cosa es que en razón de un cambio legislativo se determine una desigualdad entre las personas que ya habían definido su derecho y aquellas que lo definirán con fundamento en la nueva legislación, y otra cosa muy distinta es determinar que el cambio legislativo establece en realidad la voluntad de discriminar, pues es claro que las prestaciones que crea el sistema de seguridad social son progresivas, y puede o no beneficiar a determinadas personas, aquí cabe recordar, por ejemplo, que el sistema de seguridad social anterior a la Ley 100 de 1993, beneficiaba sólo a los trabajadores donde operaba el ISS, en cambio otros trabajadores estaban sometidos a un régimen menos garantista como era el sistema del artículo 260 del CST, siendo evidente la desigualdad de prestaciones y requisitos de ambos regímenes, pero no se podía hablar de una real discriminación.

Inclusive dentro del régimen pensional establecido por la Ley 100 de 1993, se presentan situaciones que no son las mismas para todos los afiliados al sistema, como es el régimen de transición y existen además liquidaciones pensionales distintas según se trate...

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