Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41882 de 1 de Junio de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552484922

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41882 de 1 de Junio de 2010

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Fecha01 Junio 2010
Número de expediente41882
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. L.J.O. LOPEZ

Magistrado Ponente

Radicación N° 41882

Acta N° 18

Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil diez (2010).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., calendada 18 de junio de 2009, en el proceso ordinario adelantado por M.F.G. DE QUEBRADA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I. ANTECEDENTES

M.F.G. DE QUEBRADA, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando se le condenara a pagar, la pensión de sobrevivientes por la muerte de su cónyuge A.A.Q.S., a partir del 19 de febrero de 2007, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a las costas.

Como fundamento de esos pedimentos esgrimió, en resumen, que el 28 de octubre de 1968 contrajo nupcias con A.A.Q.S., de cuya unión procrearon 4 hijos; que éste solicitó al ISS la pensión de vejez, petición que no fue resuelta; que dado su estado de salud reclamó la pensión de invalidez, la cual le fue negada por la demandada para en su lugar reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez; que su esposo falleció el 19 de febrero de 2007; que solicitó la pensión de sobrevivientes, sin obtener respuesta; y que por ser el causante beneficiario del régimen de transición y conforme al principio de la condición más beneficiosa se le debe reconocer la prestación de sobrevivientes por cumplir con las exigencias del Decreto 758 de 1990, al tener más de 300 semanas cotizadas.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso al éxito de las pretensiones. De los hechos dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones las de inexistencia de la obligación demandada, irretroactividad e irregularidad de los aportes efectuados al sistema de seguridad social, improcedencia del reconocimiento de intereses moratorios, prescripción, falta de causa, ausencia de prueba del estado civil que permita atribuir un régimen jurídico especial, en consecuencia ausencia de legitimación por activa y “no hay prueba de las calidades alegadas por el demandante”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de P., quien en sentencia del 20 de febrero de 2009, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la parte actora.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante, y La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., con sentencia que data del 18 de junio de 2009, revocó la decisión de primer grado; y en su lugar declaró que la accionante tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y condenó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar dicha prestación a partir del 19 de febrero de 2007; lo absolvió del pago de los intereses moratorios; y le impuso las costas en ambas instancias.

El ad quem, tras determinar que la ley aplicable para el presente asunto era aquella que regía para la fecha de fallecimiento del afiliado que se produjo el 19 de febrero de 2007, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, y que el afiliado no había cotizado ninguna semana dentro de los tres (3) años anteriores al deceso, estimó que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, le asistía el derecho a la demandante a la pensión de sobrevivientes, por exceder el causante el número de semanas mínimas de cotización que refería el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, dado que antes del 1° de abril de 1994 cuando entró a regir la Ley 100 de 1993 alcanzó a cotizar un total de 404.2857 semanas, es decir más de 300 semanas.

El Juez Colegiado, en lo que interesa estrictamente al recurso de casación, textualmente soportó su decisión en lo siguiente:

“(…)

Frente a esa petición, ha de manifestarse que el principio de la condición más beneficiosa ha sido aplicado indistintamente a aquellas situaciones en que la pensión no podía reconocerse bajo el régimen vigente por no cumplir con los requisitos allí establecidos, pero sí al cumplir los requisitos establecidos en una disposición anterior.

Sin embargo, esa reiterada posición de la Corte Suprema de Justicia, que fue adoptada en innumerables asuntos por esta S. de Decisión, ha tenido un considerable cambio a efectos de su aplicación, a raíz de lo expuesto en la sentencia deI 02 de septiembre de 2008, con radicación 32.765, que en lo pertinente se transcribe:

«Por lo demás, no hay lugar a la aplicación de la condición más
beneficiosa cuando la persona que se invalida en vigencia del artículo 1° de la Ley 860 de 2003 no cumple los requisitos previstos en esa normatividad, pero sí las 26 semanas del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su redacción original.

En efecto, el principio de la condición más beneficiosa en materia
pensional ha tenido extensa aplicación por parte de la jurisprudencia,
respecto a aquellas personas que habiendo cumplido con un nivel
elevado de cotizaciones antes de la entrada en vigencia del Sistema
General de Pensiones, (150 semanas de cotización dentro de los 6 años
anteriores a la fecha del estado de invalidez, ó 300 semanas en
cualquier época con anterioridad a ese estado) tal como lo determinaba
el artículo 6° del Acuerdo 049 de 1990 del I.S.S., no cumplían con las 26
semanas para el momento de la invalidez o de la muerte exigidas por la
Ley 100 de 1993, pero en razón a que se consideró que la nueva
legislación traía una exigencia menor en número de cotizaciones
respecto de la legislación anterior.

Sin embargo, esta no es la situación que surge en el evento de la Ley
860 de 2003 frente al artículo 39 original de la Ley 100 de 1993, por
cuanto esta ultima exigía niveles de densidad de cotizaciones bajos
en relación con los más exigentes pretendidos por el legislador
en la nueva disposición» (negrillas para destacar).

Aunque el anterior extracto jurisprudencial analiza la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la pensión de invalidez, las disquisiciones allí efectuadas son perfectamente aplicables en materia de pensión se (sic) sobrevivientes.

Ese extracto jurisprudencial permite concluir que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa es procedente cuando se trata de aplicar normas que hacen parte de diferentes sistemas de seguridad social, más no de normas que hagan parte de un mismo régimen pensional, es decir, que es procedente cuando se busca la aplicación del Acuerdo 049 de 1990 en reemplazo del texto original de la ley 100 de 1993, o de la misma con las modificaciones V’ introducidas (Ley 797 y 860 de 2003), porque una y otra hacen parte de diferentes sistemas de seguridad social, no ocurre lo mismo cuando se busca la aplicación del texto original de la Ley 100 de 1993 frente a lo dispuesto por las leyes 797 y 860 de 2003, por presentar estas sí hacen parte del mismo régimen de seguridad social, que nació a la vida jurídico desde el 01 de abril de 1994, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993.

Este tema ya ha sido objete le análisis por esta S. de Decisión, en los siguientes términos:

«Se restringe entonces la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, al cambio de sistema general de seguridad social presentado entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, por presentar este último régimen un promedio de exigencia, en cuanto a cotizaciones, más bajo que el primero, tornándose en este caso, en un exabrupto la no concesión de una pensión cuando se habían cotizado un número mucho mayor a las exigidas, pero en un periodo distinto al exigido por la Ley.

Sin embargo, como en el transito legislativo de la Ley 100 a la 797 y a la 860, los presupuestos, en cuanto a densidad se incrementaron y se adicionó además otro requisito como lo es el de la fidelidad a sistema, no es posible, como regla general, hablar de condición más beneficiosa, sino que es menester que se cumplan los presupuestos establecidos en esta norma, salvo en aquellos asuntos en los cuales existe un muy breve período de tiempo entre la entrada en vigencia de la rememorada legislación y la fecha de estructuración de la invalidez(…)

Así las cosas, el principio de condición más beneficiosa frente a las prestaciones económicas de invalidez y sobrevivencia, continúa siendo aplicable en aquellos casos en los que en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, se cotizaron más de 300 semanas en toda la vida laboral o 150 semanas en los 6 años anteriores al 1° de abril de 1994 y 150 en las 6 anualidades que prosiguieron a dicha fecha y el...

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