Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33179 de 9 de Junio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552484938

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33179 de 9 de Junio de 2009

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente33179
Fecha09 Junio 2009
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

Radicación No. 33179

Acta No. 22

Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil nueve (2009).



Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ALIRIO MIRANDA ZÁRATE contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., de fecha 9 de febrero de 2007, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra el BANCO POPULAR S. A.


I. ANTECEDENTES


Alirio Miranda Zárate demandó al Banco Popular S.A. para que le reconozca la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 1 de enero del año 2002, con el 75% de su salario del último año, indexado, hasta el 31 de diciembre de 2003, y después le pague la diferencia entre la pensión de vejez que le reconoció el Instituto de Seguros Sociales en cuantía de $4’053.556,oo y la que legalmente le corresponda, y los intereses moratorios.


Fundamentó esas súplicas, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que prestó sus servicios al demandado, del 17 de marzo de 1969 al 31 de diciembre de 2001, con salario integral de $9’928.913,oo; que en acta de conciliación las partes terminaron el contrato de trabajo que las vinculaba, a partir del 1 de enero de 2002; que el 8 de agosto de 1997 cumplió 55 años de edad; que el demandado le debe las mesadas del 2 de enero de 2002 al 31 de diciembre de 2003, de $7’446.684,75 mensuales, y desde el 31 de diciembre de 2003 la diferencia entre la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales y la que ha debido otorgarle; que lo ampara el régimen de transición de la Ley 100 de 1993; y que era trabajador oficial porque el 1 de abril de 1994 el Banco Popular tenía la calidad de empresa industrial y comercial del Estado.


El demandado se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 6, 27 y 28; aceptó con aclaraciones el 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 16, 17, 23, 25 y 26; negó y precisó los hechos 13, 14, 15, 21, 24; adujo que lo afirmado en los hechos 18, 19, 20 no tiene incidencia en la causa y determinó el 22. Invocó las excepciones de carencia de derecho a reconocer pensión de jubilación de Ley 33 de 1985, prescripción, cosa juzgada y prohibición de incluir el factor prestacional para determinar el salario base de la pensión de jubilación (folios 85 a 106).


El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de noviembre de 2005, condenó al demandado a pagar al demandante una pensión de jubilación de $7’446.687,70, desde el 1 de enero de 2002 y hasta el 31 de diciembre de 2003, actualizada; a $3’165.140,70 a partir de 1 de enero de 2004, por diferencia entre la mesada que le paga el Instituto de Seguros Sociales y la que ha debido reconocerle. De lo demás absolvió.


II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


De la decisión apeló el demandado y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, lo absolvió de todas las pretensiones.


El ad quem explicó que la conciliación, en conformidad con lo previsto por el artículo 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, es un medio de arreglo amigable, en el entendido de que el funcionario que interviene en el acto debe instruir a las partes sobre sus derechos y obligaciones y la fuerza juzgada a que se llega mediante aquél, y para el efecto reprodujo una sentencia de la Corte, de 31 de agosto de 1968, que no identificó con número de radicación.


Aseveró que los efectos de cosa juzgada no se estructuran en el caso de autos si se toma en cuenta que esa conciliación (folios 112 a 114) limitó su ámbito a la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir de 1 de enero de 2002, con reconocimiento de $224’268.648,oo, los que no se extienden a la pensión reclamada por no estar involucrada de forma expresa esa prestación en el acuerdo conciliatorio, pues si bien el actor declaró en paz y salvo al Banco Popular por todos los conceptos originados en la relación laboral, en especial salarios, vacaciones e indemnizaciones de toda índole, la cosa juzgada no abarca la pensión de jubilación impetrada.


Arguyó que en el recurso de apelación se advierte que al demandante no le asiste derecho a la pensión de jubilación por haber perdido el derecho al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a su traslado, en agosto de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, por lo que al producirse su retiro del Banco Popular el 31 de diciembre de 2001, se hallaba afiliado a ese régimen, y también si se toma en cuenta que regresó al régimen administrado por el Instituto de Seguros Sociales con posterioridad al cumplimiento de los 60 años de edad, por lo que sus ahorros en el régimen de ahorro individual se trasladaron al ISS.


Transcribió el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y citó la sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, de la Corte Constitucional, mediante la cual declaró exequibles sus incisos 4 y 5; copió el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el inciso 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y refirió que ese artículo 18 fue declarado inexequible en sentencia C-1056 de 2003, de la Corte Constitucional.


Relató que el demandante se desvinculó del Banco Popular el 31 de diciembre de 2001 por lo que es aplicable el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que excluyó del régimen de transición a quienes se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad y a los que habiendo escogido ese régimen se cambien al de prima media con prestación definida, por lo que el actor quedó excluido del régimen de transición al trasladarse al de ahorro individual con solidaridad el 1 de agosto de 1998 (folios 115 y 116), y regresar al de prima media con prestación definida, administrado por el Instituto de Seguros Sociales, en fecha no determinada en el plenario, pero que obra constancia de traslado del capital acumulado en su cuenta de ahorro individual al ISS, el 26 de agosto de 2003, posterior a su retiro, que lo fue el 31 de diciembre de 2001, cuando contaba con 60 años de edad (folio 17), por $35’106.207,oo, inferior a $36’664.313,oo a la que debería ascender el acumulado de cotizaciones entre agosto de 1998, fecha de traslado, y diciembre de 2001, fecha de su retiro (folios 149 a 158), por lo que su exclusión del régimen de transición impide la causación de la pensión oficial de jubilación regulada por la Ley 33 de 1985, reconocida en la sentencia de primera instancia.


Y en pie de página anotó que “Conviene mencionar que al cumplimiento de edad en mención (60) años y la acreditación de más de 1000 semanas cotizadas al ISS, la entidad en mención le reconoció al demandante de conformidad con lo normado por la ley 797 de 2003, artículo 9, la pensión de vejez mediante resolución 26850 de 2003 modificada mediante Resolución 343 de 2004 (fls. 149 a 159).”

III. EL RECURSO DE CASACIÓN


Lo interpuso el demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa intención propuso dos cargos que fueron replicados.


CARGO PRIMERO:


Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 13, 46, 48 y 53 de la Constitución Política, 36 incisos 4 y 5 de la Ley 100 de 1993, 1 y 2 de la Ley 33 de 1985, 27 del Decreto 3135 de 1968, 68, 73 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 18 de la Ley 797 de 2003, 76 de la Ley 90 de 1946, 2 del Decreto Ley 433 de 1971, 12 del Acuerdo 049 de 1990, 12 del Decreto 758 de 1990, 11 del Acuerdo 224 de 1966, 134 del Decreto Ley 1650 de 1977, 8 de la Ley 153 de 1887, 48, 50, 51, 59, 60, 61, 62, 63 y 69 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, 2, 54A, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y 194, 195, 254, 262 y 264 del Código de Procedimiento Civil.


Para su demostración, que se resume, aduce que el Tribunal incurrió en los siguientes errores colosales, manifiestos y ostensibles:

1.-Dar por demostrado, sin estarlo, que está excluido del régimen de transición por su traslado el 1 de agosto de 1998 al régimen de ahorro individual con solidaridad.


2.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el traslado...

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