Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42390 de 13 de Marzo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552485062

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42390 de 13 de Marzo de 2013

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha13 Marzo 2013
Número de expediente42390
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

E.D.P. CUELLO CALDERÓN

Magistrada Ponente

R.icación N°42390

Acta No.08

Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil trece (2013).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de FERNÁN VICENTE y L.I.A.G.S., contra la sentencia del 29 de mayo de 2009, proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que I.P.P. le promovió a los recurrentes y a los herederos indeterminados de A.H.G.P..

ANTECEDENTES

La demandante solicitó que se declare que existió un contrato de trabajo a término indefinido con I.S. de G. y A.H.G.P., desde el 15 de junio de 1978 hasta el 5 de junio de 2005; el consecuente reconocimiento y pago de todas las acreencias laborales surgidas con ocasión de los servicios prestados, esto es: la pensión de jubilación o sanción, horas extras, recargos nocturnos, días festivos, liquidación definitiva del contrato de trabajo, auxilio de cesantías y sus intereses, vacaciones, calzado y vestido de labor, aportes a salud y pensión por todo tiempo laborado, indemnización por no consignar las cesantías y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales; indexación y los derechos que se encuentren probados, con base en las facultades ultra y extra petita.

Expuso que entre A.H.G.P. e I.S. de G., además de la relación matrimonial y su consecuente sociedad conyugal existió una de carácter comercial, cuyo objeto social era la producción y venta de paellas; ingresó a laborar para la citada microempresa, por solicitud que ellos le hicieran; que entre las partes existió contrato de trabajo, el cual tuvo vigencia del 16 de junio de 1978 al 5 de junio de 2005, periodo en el que fungió como administradora, recepcionista y cocinera; el último salario devengado fue $381.500,oo; el horario de trabajo era de lunes a domingo de 7:00 a.m. a 6:00 p.m.; acumuló un total de 18.660 horas extras diurnas sin haber recibido su pago; durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron recargos nocturnos, días festivos, auxilio de cesantías ni sus intereses, vacaciones, calzado y vestido de labor; tampoco le reconocieron el salario de mayo de 2005; que solo a partir del 2003, por exigencia de la DIAN, los demandados se inscribieron en la Cámara de Comercio; que se dirigió ante el demandado como heredero indeterminado, administrador actual del establecimiento de comercio, quien le ofreció pagarle la suma de $7.000.000,oo en cuotas mensuales de $500.000,oo, lo cual no aceptó y que a la fecha no le han cancelado salarios ni prestaciones sociales.

Los demandados F.V. y L.I.A.G.S. se opusieron a las pretensiones y respecto a los hechos afirmaron no ser ciertos; adujeron que no existió ningún contrato de trabajo con la actora. Propusieron las excepciones de prescripción, compensación, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido y carencia de causa (folios 98 a 110, 127 a 139).

El curador ad litem de los herederos indeterminados de A.H.G.P., también se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pues adujo no constarle ninguno de los hechos planteados en la demanda; propuso la excepción de prescripción (folio 151 a 159).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, por sentencia de 31 de diciembre de 2007, absolvió a I.S. de G. de las pretensiones; condenó a A.H.G.P. y transmitió la condena a sus sucesores determinados F.V.G.S. y L.I.A.G.S., así como a los herederos indeterminados emplazados y representados por curador ad-litem, a pagar a la demandante I.P.P. de Garnica, las siguientes cantidades: $8’795.694,oo por saldo insoluto de cesantías, $1’055.438,28 de intereses a las cesantías y $12.716,66 diarios por cada día de retardo a partir del 6 de junio de 2005 hasta cuando se paguen las condenas, a título de indemnización moratoria. Absolvió de las demás pretensiones e impuso costas a cargo de la parte demandada (folios 275 a 300).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de ambas partes, el ad quem mediante sentencia de 29 de mayo de 2009, revocó parcialmente la de primera instancia, y en su lugar, condenó a F.V. y a L.I.A.G.S., en condición de herederos determinados de A.H.G.P., a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del 16 de mayo de 2002, en cuantía inicial equivalente al salario mínimo legal mensual vigente para esa fecha, con sus respectivos incrementos y reajustes. Impuso costas a la parte demandada (folios 329 a 338).

Adujo, en lo que al recurso extraordinario interesa, que la pensión de jubilación solicitada está consagrada en el artículo 260 del C.S. de T., derogado por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993, pero que aquella normativa se encuentra vigente para los trabajadores beneficiados por el régimen de transición, cuyo empleador no los hubiere afiliado a pensiones al Seguro Social; advirtió que únicamente en estos casos es aplicable dicha preceptiva, la cual dispone “que si un trabajador ha prestado sus servicios a una misma empresa y cumple 55 de edad si es varón, o 50 si es mujer, después de 20 años de servicios continuos o discontinuos, tiene derecho a que su empleador le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez la cual nace en la vida jurídica cuando cumple dichos requisitos”.

Fue así como dio por acreditado que la demandante satisfizo el tiempo de servicios exigido, el 16 de mayo de 2002, ya que laboró desde el 15 de mayo de 1982; en relación con la edad precisó que aunque no exista certeza de la fecha de su cumplimiento, podía inferirse conforme a los medios de prueba aportados al expediente, en especial con lo afirmado en el escrito de demanda (folio 61) y el derecho de petición que obra a folio 69 a partir del 16 de mayo de 2002. De ahí que dispuso el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios, para lo cual fijó la mesada en una suma equivalente al salario mínimo legal mensual vigente.

En cuanto a la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S de T., indicó que “el demandado realizó pagos a la demandante tal como ha quedado demostrado de otra parte los demandados realizaron oferta de pago con un bien inmueble, que no fue aceptado por la demandante, sin embargo, si bien es cierto que el demandado efectuó pagos y ofreció un inmueble para conciliar las pretensiones de la demanda, considera la S. que precisamente dichas actuaciones son indicativas del reconocimiento de adeudar sumas de dinero a la demandante y por ende no existe razón lógica ni atendible para considerar que amparándose en la informalidad de la relación laboral y actuando de buena fe, no haya cancelado a la demandante las prestaciones sociales adeudadas, por lo que deberá confirmarse la decisión de primera instancia en cuanto a la condena impuesta por este concepto”.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Fue propuesto por los demandados F.V. y L.I.A.G.S., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte; pretenden que se case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto les ordenó pagar la pensión de jubilación y confirmó la condena por concepto de la indemnización moratoria, para que, constituida en sede de instancia, los absuelva de dichas pretensiones; con fundamento en la causal primera de casación laboral, formuló dos cargos que fueron replicados.

CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia impugnada por violar en forma (vía) indirecta y en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 259, 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y artículo 289 de la Ley 100 de 1993”; imputó como error de derecho en que incurrió el Tribunal, el “Dar `por acreditada la edad de la actora con prueba ordinaria y simple, sin que se hubiera aportado la prueba solemne exigida por la ley para el efecto”.

Censuró como pruebas erróneamente apreciadas, el escrito de demanda de folio 61 y el derecho de petición del 4 de agosto de 2005, que obra a folio 69 a 70 del expediente.

Luego de transcribir apartes de la sentencia del Tribunal en lo que a la pensión de jubilación se refiere, precisó que el juzgador se equivocó al tener en cuenta la pretensión tercera de la demanda y el derecho de petición de folio 69 para acreditar la edad del demandante, pues considera que dichos documentos no son medios de prueba solemnes amén de que la edad en nuestro ordenamiento jurídico, exige prueba “ad sustanciam actus” (sic); reiteró que ni la demanda, ni el derecho de petición son pruebas solemnes para el efecto, pues son simplemente indicativas de las pretensiones incoadas, por lo que solo demuestran la solicitud que se hizo a una entidad pública. Concluyó que al no estar demostrada la edad de la actora con un medio probatorio autorizado por la ley, se genera una violación de las normas sustanciales denunciadas, en cuanto esa situación fáctica debe demostrarse con el registro civil de nacimiento o eclesiástico, en el cual se enuncie el día y la hora en que tuvo lugar el nacimiento.

LA RÉPLICA

En cuanto al primer...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR