Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3337 de 31 de Marzo de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552485166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 3337 de 31 de Marzo de 1993

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteEXP. 3337
Número de sentenciaS-037
Fecha31 Marzo 1993
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Rad.- Expediente No. 3337

Magistrado Ponente: HECTOR MARIN NARANJO

Santafé de Bogotá D.C., 31 de marzo de mil novecientos noventa y tres (31/03/1993)

Provee la Corte en relación con el recurso de casación que Interpusiera la parte demandada en contra de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que data del diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa (1990), dictada dentro del proceso ordinario donde es demandante la señora A.S.D.T., la señora I.O.F..

ANTECEDENTES:

I. En demanda repartida al Juzgado Decimotercero Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, A.S. de T. pidió que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, a surtirse con citación y audiencia de I.O.F. como demandada, se dijese mediante sentencia que le pertenece el inmueble situado en la calle 10, -nro. 9-69, “compuesto por una planta baja y una alta... determinado por los siguientes linderos generales: Norte o frente, con la calle 10... y con locales comerciales determinados con los números 9-55 y 9-69 de la calle 10; Oriente, con los mismos locales 9-55 al 9-69 de esta misma calle de propiedad de la demandante y con casa de S. Posada -de M.; por el Occidente, con casa de herederos de I.C. de Vargas y luego de A.R. y con casa que fue de A.T. y luego de M.F.S. de G. y de M.J.S.; y por el Sur con la casa que eso fue de M.S.U.. Que, en consecuencia, se condenase a I.O.F. a restituir selo, junto con los frutos civiles y naturales desde que empezó a ejercer la posesión del Inmueble y los que la demandante hubiese podido percibir con mediana inteligencia y actividad teniendo la cosa en su -poder.

II. La pretensión anterior la apoyó la actora en los hechos que a continuación se compendian.

Adquirió la mitad del inmueble que se describe por sus linderos en el hecho primero de la demanda, por adjudicación que se le hizo dentro del sucesorio de M.S., protocolizado mediante la escritura pública nro. 2002 del 28 de julio de 1948 de la Notaría 1a. del Circuito de Bogotá; la otra mitad la hubo por compra hecha a A. o J.-. de Sefalr, según escritura pública nro. 2674 del 23 de septiembre de 1948, también de la Notaría 1ª., de Bogotá. Fallecido W.T., el inmueble se le adjudicó a la demandante dentro de la respectiva sucesión, que aparece protocolizada por medio de la escritura pública nro. 6742 del 14 de diciembre de 1971.

El inmueble consta 3e una planta alta y de otra baja, junto con tres locales situados en la planta baja, cuyo frente da sobre la calle 10, marcados del nro. 9-55 a 9-65. Estos locales no forman parte de la demanda por encontrarse la demandante en posesión de ellos. La edificación a la que da acceso la puerta marcada con el nro. 9-69 de la calle 10, está construida en ladrillo, con pisos de madera y baldosín, con un número aproximado de cuarenta habitaciones, actualmente modificadas y adaptadas por Iniciativa de sus moradores, sin autorización de su propietaria, lo que se describe en líneas generales en el hecho cuarto.

El bien que posee la demandada está alindado como se anotó en la -transcripción de la parte petitoria de la demanda, existiendo Identidad entre él y lo que pretende reivindicar la demandante, según los títulos adquisitivos ya citados.

La demandante no ha enajenado el Inmueble de la calle 10, Identifica do en su puerta de entrada con el nro. 9-69, correspondiente a su primera y segunda planta y por lo tanto es ella su actual poseedora inscrita.

La demandante adquirió de quien era el verdadero dueño, o sea el señor M.S.. Y este había adquirido por compra a A.H. y a M.H. de G., por medio de la escritura pública nro. 1666 del 5 de diciembre de 1934, de la Notaría 3a. de Bogotá.

La demandante se encuentra privada de la posesión del inmueble de la calle 10 nro. 9-69, en su primera y segunda planta, pues la ostenta la demandada quien se presume dueña sin serlo.

La demandada ha celebrado contratos de arrendamiento dentro de las Instalaciones de la casa, convirtiéndolas en establecimientos comercia les, en número aproximado a siete, y el resto de sus instalaciones en inquilinato, depósito, comedores y habitaciones de distintos géneros y destinaciones.

La demandada, quien es poseedora de mala fe de la parte del Inmueble Identificado en el hecho 5° de la demanda, percibe los frutos del inmueble al celebrar contratos de arrendamiento, con lo que ha perjudicado gravemente a la demandante.

Desde el 21 de marzo de 1959 la demandante dió en arrendamiento el bien que ahora posee la demandada, al señor R.M., quien tuvo la tenencia hasta 1975, hecho incompatible con la posesión de la demandada, porque el contrato de arrendamiento es anterior a esta.

Iniciado proceso de lanzamiento en contra de R.M., en él se hizo partícipe el arrendatario hasta el mes de junio de 1975, lo que demuestra que fue en este mes y año que la demandada empezó a ejercer la posesión viciosa y clandestina.

II. La demandada, al dar respuesta a la demanda anterior se opuso a las pretensiones de la demandante diciendo no constarle la mayo ría de los hechos. Del hecho quinto, o sea del en que se describe por sus linderos el inmueble que se afirma es poseído por ella, dijo que era cierto únicamente en cuanto a que el Inmueble es el número 9-69 de la calle 10, pero que los linderos son diferentes puesto que el que ella posee consiste en una edificación de construcción antigua y el suelo sobre el cual se encuentra levantada, distinguido con los números 9-69 y 9-75 de la calle 10, comprendido dentro de los siguientes linderos: “Por el norte con la calle 10a. de la ciudad; por el oriente, en parte, con la casa distinguida con los números 9-37 y 9-53 de la calle 10a., en parte, y a continuación con la casa número 9-69 de la carrera 9a., y a continuación y en parte con la casa numero 9-61 de la misma carrera 9a.; por el sur, en parte, con el Inmueble número 9-44 y 9-58 de la carrera 10a., y en parte y a continuación, con el Inmueble distinguido con los números 9-62 y 9-66 de la carrera 10a.; y por el occidente, con la casa distinguida con los números 9-83 y -9-91 de la calle 10ª’. De este Inmueble se la descontar y excluir los locales o localidades distinguidos con los números 9-55, 9-59 y 9-61, 9-63 y 9-65, 9-73 y 9-77 y 9-79, todos de la citada calle 10a.”.

Además, propuso las excepciones que denominó “prescripción extintiva de la acción reivindicatoria en relación con la demandante en lo -que respecta al inmueble que efectivamente posee” la demandada, “carencia de causa legal para intentar la reivindicación0 y “falta de Identidad del inmueble a que se refiere la demanda con el que verdadera mente posee la demandada”.

Esas excepciones se sustentaron en los siguientes hechos:

Por el año de 1950 H.O. en compañía de su hija I., entró a poseer el inmueble marcado con los números 9-69 y 9-75, con -exclusión de los locales distinguidos con los números antes citados.

H.O. poseyó ese inmueble hasta el segundo semestre de -1953, época en la que regresó a San Vicente de Chucuri, pero I.O.F. continuó con la posesión del Inmueble que actualmente ocupa, habiéndolo destinado a la industria hotelera, sin ser molestada por nadie, y sin reconocer dominio ajeno, ejecutando sobre el expresado inmueble actos de aquellos a que solo da derecho el dominio, los que se describen.

Ante las autoridades distritales es la señora I.O. quien ha figurado como dueña del establecimiento hotelero, habiendo sido conocida y tratada por el vecindario en general como propietaria del inmueble que ocupa.

Tiene derecho la demandada a la prescripción adquisitiva sobre el in mueble.

No existe identidad del inmueble al que se refiere la demanda con el que verdaderamente posee la demandada.

III. En escrito separado la propia demandada formuló demanda de reconvención para que, con citación y audiencia de la demandante principal, se dijese que, por haberlo adquirido por el modo de la prescripción adquisitiva de carácter extraordinario, es dueña del inmueble ya mencionado en la contestación de la demanda, afirmando, para tal pro pósito hechos similares a los que le sirven de fundamento a las excepciones antes mencionadas. De manera particular, en el hecho quinto expuso:

“La señora A.S. de T. aparece como poseedora inscrita del Inmueble que se distingue con el número 9-69 de la calle 10ª..., pero cuyos linderos, extensión y demás características relacionados en sus títulos, no coinciden con estos medios de Identificación con que se individualiza y determina el inmueble cuya pertenencia se demanda, aparte del numero 9-75 con que también se distingue el Inmueble de la señora I.O.R..

III. I. La demandante principal respondió la demanda anterior con oposición a la pretensión respectiva.

Al efecto, advirtió que no era cierto que la demandante en reconvención viniera poseyendo el Inmueble distinguido con el nro. 9-69 de la calle 10a. desde 1953. Que, en lo que respecta al distinguido con el nro. 9-75, no le consta porque no es de la demandante sino de un tercero, ajeno al proceso.

Reitera que ese inmueble se lo arrendó a R.M. en 1959 y...

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