Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23796 de 16 de Febrero de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552485274

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 23796 de 16 de Febrero de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenSala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha16 Febrero 2005
Número de expediente23796
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ISAAC NADER


Acta No. 16

Expediente No. 23796

Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGÍA S.A. E.S.P. “EADE S.A. E.S.P.”, contra la sentencia de fecha 27 de enero de 2004, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso seguido por JESÚS NAZARENO MARTÍNEZ TABORDA a la empresa recurrente.


I. ANTECEDENTES


Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, basta decir que el presente proceso lo inició el actor con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que transcurrió ininterrumpidamente desde el 10 de enero de 1979 hasta el 24 de marzo de 2000, fecha en la cual fue despedido sin justa causa, despido que también solicita sea declarado nulo. Como consecuencia de las declaraciones anteriores, pide que se condene a la demandada a reintegrarlo; al pago de los salarios y prestaciones sociales que se causen y, la cancelación de los aportes a la seguridad social.


2. En respaldo de sus pretensiones adujo los siguientes hechos: 1) Trabajó para la demandada entre el 10 de enero de 1979 y el 24 de marzo de 2000; 2) El cargo desempeñado era el de Supervisor de Obras; 3) Fue despedido sin justa causa; Estaba afiliado al sindicato denominado SINTRAELECOL y, por consiguiente, era beneficiario de la convención colectiva de trabajo; 4) Para la fecha del despido la convención colectiva de trabajo vigente en su artículo 17 garantizaba la estabilidad de los trabajadores, pues solo era posible la desvinculación por las justas causas señaladas en el Decreto 2351 de 1965 y el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y, 5) Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 50 de 1990, el actor tenía más de 10 años de servicios a la empresa, por tanto, tiene derecho a ser reintegrado.


3. La entidad demandada al contestar la demanda admitió el extremo inicial de la relación laboral, respecto del final aclaró que corresponde al 24 de abril de 2000 y que la vinculación laboral tuvo interrupciones por 78.3 días; también admitió el cargo desempeñado, la calidad de trabajador oficial y que fue despedido sin justa causa; los demás no los aceptó o señaló que debían ser objeto de prueba.


4. El Juez del conocimiento, que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de septiembre de 2003 condenó a la empresa a reintegrar al actor junto con el pago de los salarios dejados de percibir, los aportes a la seguridad social en pensiones y, ordenó al demandante restituir el valor de las sumas pagadas por la empresa por concepto de indemnización por despido, cesantías e intereses a las mismas.


II. LA SENTENCIA IMPUGNADA


Del recurso de apelación interpuesto por ambas partes conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, la cual mediante la sentencia aquí recurrida, confirmó la del a quo por estimar, en primer lugar, que estaban plenamente demostrados los extremos de la relación, esto es, entre el 10 de enero de 1979 y el 24 de abril de 2000, pues así lo afirmaron las partes en la demanda y su contestación.


En punto al reintegro pretendido estimó que de conformidad con el texto del artículo 17 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1997-1999, el demandante gozaba de estabilidad laboral, pues su desvinculación solamente era posible siempre que se adujera una de las justas causas previstas en el Decreto 2351 de 1965 y en el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, lo que significa que el empleador se comprometió a mantener vigente los diferentes contratos de trabajo, salvo que se trate de un despido con base en lo dispuesto por el Decreto 2351 ibídem, norma que si bien es aplicable a los trabajadores particulares, también es posible su extensión a los trabajadores oficiales adoptándose por convención colectiva de trabajo.


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