Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41365 de 20 de Octubre de 2010 - Jurisprudencia - VLEX 552485486

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 41365 de 20 de Octubre de 2010

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha20 Octubre 2010
Número de expediente41365
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Radicación No. 41365

Acta No. 37

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010).



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de J.T. CAMPO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de abril de 2009, en el juicio que le promovió a EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E E.S.P.- EMCALI E.I.C.E. E.S.P.-





ANTECEDENTES



J.T. CAMPO demandó a la entidad EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI E.I.C.E. E.S.P. –EMCALI E.I.C.E. E.S.P., con el fin de que fuera condenada a reliquidarle y pagarle la pensión de jubilación convencional, con inclusión de la totalidad de las primas de antigüedad y de vacaciones, devengadas en el último año de servicios, de conformidad con el artículo 48 de la Convención Colectiva de Trabajo de 2004; la mesada pensional, a partir de 14 de octubre de 2006, en $6.723.381; las diferencias causadas; la indexación de las sumas adeudadas; y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones en que laboró para la entidad demandada, entre el 14 de octubre de 1986 y el 14 de octubre de 2006; que su último cargo desempeñado fue Profesional Operativo I; que, al cumplir con los requisitos convencionales, solicitó la pensión de jubilación, la cual fue otorgada por la empleadora; que su último año de servicios estuvo comprendido, entre el 15 de octubre de 2005 y el 14 de octubre de 2006, periodo durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones.


Agregó que, como a la vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 2004- 2008 su contrato se encontraba vigente, pasó a ser beneficiario de la misma y del régimen de transición pensional, el cual remitía, para efectos de liquidar la prestación, al Anexo No. 1; que la demandada estimó ésta en un valor de $5.602.400, que no correspondía con el anexo citado, razón por la cual omitió todos los conceptos devengados durante el último año de servicio, es decir, las primas de antigüedad y de vacaciones; que, mediante escrito presentado, reclamó el derecho, pero fue negado por la entidad.


Al dar respuesta a la demanda (fls. 100-118 del cuaderno del juzgado), la entidad accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció como ciertos la vinculación laboral del actor y sus extremos, el último cargo desempeñado por éste, el otorgamiento de la pensión de jubilación convencional, el periodo durante el cual devengó las primas de antigüedad y de vacaciones, la vigencia del contrato de trabajo a la fecha en que empezó a regir la Convención Colectiva de 2004- 2008, el pago de las primas pretendidas y el agotamiento de la vía gubernativa; consideró algunos como apreciaciones de aquél; y negó los demás. En su defensa propuso la excepción de indebida aplicación de la convención colectiva de trabajo en el tiempo, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, inexistencia del derecho y del carácter salarial de las primas pretendidas y la genérica.


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 14 de diciembre de 2007 (fls.142- 148 del cuaderno del juzgado), absolvió a la entidad de todas las pretensiones de la demanda.





LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Al conocer del proceso, por apelación interpuesta por el demandante, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo de 30 de abril de 2009 (fls. 31- 88 del cuaderno del tribunal), confirmó en su integridad el del a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que debía determinarse la procedencia del argumento de la entidad demandada, en el sentido de que la liquidación pensional del actor debía sujetarse a lo previsto en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo 2004- 2008, según el cual las primas pretendidas no constituían factor salarial; que, de acuerdo al tenor literal del artículo 48 de la misma convención, debía remitirse al texto convencional de 1999-2000 y al Anexo No. 1 Jubilaciones y que el régimen de transición solamente se había conservado en cuanto a los requisitos para adquirir el derecho, sin anotar los permisos e incapacidades, la continuidad entre el sueldo y la pensión y el plazo máximo para hacer efectivo el pago, pero, dijo, nada se había establecido sobre la forma de liquidación, ni los factores salariales para ello, razón por la cual, afirmó, la controversia se dirimía a la luz del artículo 28 del texto convencional de 2004, donde quedó claramente establecida la intención de las partes de indicar cuáles serían los factores salariales para la liquidación prestacional, entre las cuales, no se encontraban las primas de antigüedad y de vacaciones.


Agregó que, en el artículo 28 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente para el periodo de 2004- 2008, las partes “…instituyeron una regla general, una excepción a la regla, y una transición: la primera dijo qué se entendería como factor salarial a partir de la fecha de la convención; la segunda exceptuó de tal concepto los rubros prima de vacaciones y la prima de antigüedad y el tercer parágrafo, transitorio, se conservó como factor salarial éstas primas bajo dos supuestos:...

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