Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24493 de 31 de Mayo de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552485614

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 24493 de 31 de Mayo de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira
Fecha31 Mayo 2005
Número de expediente24493
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL


Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO

Radicación Nro.24493

Acta Nro.54

Bogotá, D., treinta y uno (31) de mayo de dos mil cinco (2005).



Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA CLEMENCIA RAMÍREZ MUTIS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 14 de mayo de 2004, dentro del proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió a la EMPRESA DE ENERGIA DE P.S.E..



ANTECEDENTES


María Clemencia Ramírez Mutis demandó a la Empresa de Energía de P.S.E., para que, previos los trámites de un proceso ordinario laboral de primera instancia, se condene al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa; la pensión de jubilación; la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; la indexación de las sumas adeudadas; la suma de $2.044.000, oo por concepto de auxilio educativo con sus intereses moratorios; lo que ultra y extra petita resulte demostrado y; las costas del proceso.

En sustento de sus pretensiones afirmó que laboró para las Empresas Públicas de P., desde el 22 de noviembre de 1983 hasta el 26 de enero de 1990, fecha en la cual fue declarada insubsistente; que el 3 de julio de 1990 fue nombrada nuevamente en el cargo de jefe de seguridad industrial, Nivel 2 Categoría 7, tomando posesión el 5 del mismo mes y año; que una vez se conformó la empresa demandada, continuó prestando sus servicios en varios cargos, terminando como Ejecutivo júnior V de la División Contable; que su salario promedio fue de $1.116.751,oo hasta el 18 de septiembre de 2002, fecha en la cual fue declarada insubsistente mediante la Resolución 254 de septiembre 18 de 2002; que su despido se hizo sin justa causa; que la demandada suscribió convención colectiva con su sindicato de trabajadores para la vigencia 1º de enero de 2001 hasta 31 de diciembre de 2002; que su artículo 77 determinó que la empresa reconocería la pensión de jubilación a sus trabajadores por despido sin justa causa con más de diez años; que la demandada aprobó mediante acta 03 del 22 de marzo de 2002, a través del comité de auxilios educativos, un auxilio para el adelantamiento de los estudios universitarios de su hija, el cual le fue negado al ser presentada la documentación; que para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo contaba 47 años de edad; que el 15 de julio de 2002 salió a disfrutar de las vacaciones, pero no le cancelaron la prima de vacaciones; que el 16 de octubre de 2002 se le pagó la suma de $12.026.737,oo por concepto de liquidación de cesantías y prestaciones sociales, sin que se le hubiese tenido en cuenta la prima de antigüedad y de vacaciones; y que era aportante al sindicato de trabajadores de la demandada.

En la contestación la demandada se opuso a las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, aceptó la prestación de los servicios de la actora para la demandada en las fechas que allí se indican, la declaratoria de insubsistencia el día 18 de septiembre de 2002, pero negó que la demandante tuviera la condición de trabajadora oficial. En su defensa adujo que el cargo de Ejecutivo Júnior V, según resolución de la Junta Directiva de la empresa, estaba clasificado como de libre nombramiento y remoción, y además, que no se beneficiaba de la convención colectiva de trabajo.


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de P., mediante sentencia del 12 de marzo de 2004, condenó a la demandada a pagar la suma de $4.309.998,65 por concepto de indemnización por despido injusto e indexación, así como a la pensión de jubilación en los términos y cuantías dispuestos en la convención colectiva de trabajo, vigente para septiembre de 2002, a partir del momento en que acredite el cumplimiento de los 50 años de edad. Igualmente la condenó a pagar el auxilio educativo, en la forma como fue aprobado en acta 03 del 22 de marzo de 2002, proferida por el comité respectivo.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Apeló la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., por sentencia del 14 de mayo de 2004, revocó la de primer grado y, en su lugar, absolvió a la empresa de todas las pretensiones incoadas, cuyos fundamentos, en lo que al recurso extraordinario interesa, son:


Inicialmente determinó que la demandada es una sociedad anónima, del orden municipal, constituida como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, siendo su estructura por acciones, cuyo capital pertenece de manera íntegra a otras entidades públicas, conforme al certificado de la cámara de comercio y la escritura 4755 de 2001, visibles a folios 30 y 58. Que como consecuencia de ello y conforme a lo previsto por el artículo 464 del Código de Comercio, en armonía con el 3º del Decreto 130 de 1976 y el parágrafo del artículo 97 de la Ley 489 de 1998, el régimen laboral aplicable a sus servidores es igual al que le corresponde a las Empresas industriales y Comerciales del Estado.


Luego de referirse a los artículo 5º del Decreto 3135 de 1968, y 1º, 2º y 5º del Decreto 1848 de 1969, expresó:

Pues bien, en el caso de la especie, aparece definitivo que la demandada para el momento de la vinculación de la actora contaba con el estatuto que fija cuáles servidores, por ser de dirección o confianza, asumen la condición de empleados públicos, al tenor de lo dispuesto en la norma que se acaba de citar; al efecto deben armonizarse la Resolución emitida por la Junta Directiva de la entidad demandada, distinguida con el N° 0011 del 1° de octubre de 2001 [f.43] , que establece la clasificación y escala salarial de los cargos de la Empresa de Energía de P. S.A. ESP en la que se fija que la ocupación de Ejecutivo Júnior V hace parte integrante del Nivel Ejecutivo; y, de acuerdo con la Escritura Pública N° L755 del 30 de octubre de 2001, corrida ante la Notaría Cuarta del Círculo de ) P. [f. 58], por medio de la cual se reforman los estatutos de la sociedad, se afirma que:”...AI tenor de la Ley 142 de 1994 la Empresa de Energía de P.S.E.S.P. es una sociedad del orden municipal del tipo de las anónimas, configurada como Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios. Por estar su capital social representando en un cien por ciento [100%] de aportes de entidades públicas se configurará como una Empresa de Servicios Públicos Oficial la cual se asimila para los efectos pertinentes de clasificación de personal a una Empresa Industrial y Comercial del Estado, en la cual el personal se clasifica como Trabajadores Oficiales, excepto los niveles: Directivo y Ejecutivo, los cuales serán desempeñados por personal que tendrá la calidad de Empleados Públicos de libre nombramiento y remoción...".


Tanto el instrumento público como la Resolución a que se han hecho referencia satisfacen los requisitos necesarios para que sean estimados con la categoría de estatutos de la empresa demandada en atención a que fueron expedidos como actos administrativos por la Junta Directiva de la entidad, revestidos de la presunción de legalidad; esto es, se constituyen en regla jurídica de observancia general para los vinculados con la demandada y su existencia se demostró procesalmente, sin que hayan sido tachados en oportunidad legal por quien tenía interés para hacerla; por consiguiente sus disposiciones son de aplicación inmediata. Además, porque según las previsiones del artículo 292 del Decreto 1333 de 1986, Código de Régimen Municipal, en los estatutos debe consignarse las actividades de dirección o confianza que deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos.


Con lo que se viene exponiendo no quiere la Sala significar que varió el criterio expuesto en el fallo del 24 de enero del 2001, discutido en el Acta No. 01 del 22 del mismo mes y año dentro del proceso ordinario laboral que C.A.L.O. le promovió a la Empresa de Energía de P. y que aparece reseñado en los fundamentos de hecho de la...

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