Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31086 de 13 de Noviembre de 2007 - Jurisprudencia - VLEX 552485894

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31086 de 13 de Noviembre de 2007

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / MODIFICA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Fecha13 Noviembre 2007
Número de expediente31086
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia




Corte Suprema de Justicia




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL



Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO

Radicación No. 31086

Acta No 96

Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007).


Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por LUCERO C.S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de septiembre de 2006, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.



ANTECEDENTES


LUCERO C.S.A., actuando en su propio nombre y en representación de su menor hijo JHAN CARLOS ZAMORANO SANTANDER, demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para que, como cónyuge supérstite e hijo del causante J.H.M.P., se les reconozca el derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, a partir del 6 de agosto de 1998, con sus incrementos y mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; la sanción moratoria; la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, o en su defecto, los intereses compensatorios; y las costas del proceso.


En los hechos, fundamento de las pretensiones, explicó, que el asegurado C.A.Z.V., falleció el 13 de abril de 1997, por causa de una enfermedad común; que aquel había cotizado al ISS 623 semanas hasta marzo 31 de 1994, cumpliendo con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; que ella contrajo matrimonio con ZAMORANO VELASCO el 25 de agosto de 1990, de cuya unión nació J.C., el 8 de mayo de 1991; que el 6 de agosto de 2002, presentó ante el ISS solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la que aún no se ha contestado.

El ISS contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, adujo no constarle los hechos, y esgrimió en su defensa, que no le asiste el derecho a la pensión de sobrevivientes a la demandante, por cuanto no se demostró el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 46 y 47 de ley 100 de 1993. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación reclamada y prescripción.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, mediante sentencia de 19 de abril de 2006, absolvió de la pensión de sobrevivientes reclamada en la demanda, pero condenó a la demandada a devolver todos los aportes realizados. Ningún pronunciamiento hizo sobre costas en esa instancia (folio 114 a 128).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Al desatar el recurso de alzada, el ad quem confirmó la de primera instancia, con base en que, como el fallecimiento de ZAMORANO VELASCO se produjo el 13 de abril de 1997, la pensión pretendida debía examinarse bajo la óptica de la Ley 100 de 1993, por ser la vigente en ese momento. En ese sentido transcribió el artículo 46, que establece los requisitos para acceder al derecho reclamado.


Luego, adujo, que “para establecer el número de semanas cotizadas por el causante, encontramos en los folios 38 a 43 la historia laboral en la que se refleja su afiliación al I.S.S. para los riesgos de I.V.M. entre el 20 de agosto de 1973 y el 19 de diciembre de 1993, de donde se concluye que a la fecha de su fallecimiento, ocurrido el 13 de abril de 1997, no se encontraba afiliado al sistema, como tampoco alcanzó la densidad de las 26 semanas cotizadas en el último año anterior a su fallecimiento exigidas por el literal b) de la norma trascrita, habiendo contabilizado en total 623.7143 semanas validamente cotizadas entre dicho lapso de tiempo”.


Con fundamento en lo anterior afirmó que, a la luz del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cónyuge de la actora, en vida no había cumplido con los requisitos exigidos, para que los demandantes accedieran a la pensión de sobrevivientes, ya que a la fecha de su deceso no se encontraba cotizando al sistema, y tampoco había hecho los aportes necesarios en el último año anterior a su muerte.


Finalmente, al examinar el asunto bajo el marco de la eventual aplicación del principio de la condición más beneficiosa, precisó, que “está demostrado en autos con la copia de la cédula de ciudadanía del señor C.A.Z.V. obrante en el folio 74 del cuaderno principal, que su nacimiento ocurrió el 14 de diciembre de 1955, lo que indica que al 01 de abril de 1994 cuando entró en vigencia la ley 100 de 1993, contaba con 38 años, 3 meses y 17 días, luego no superaba el limite de la edad exigida por la norma trascrita (40) o más años de edad para el caso de los hombres, e infortunadamente para la demandante, tampoco se cumplió el requisito de los quince (15) años de servicio cotizados, pues el señor Z.V., solo cotizó durante 11 años, 3 meses y 13 días, entre el 07 de septiembre de 1982 y el 19 de diciembre de 1993, luego fuerza concluir que no era beneficiario del régimen de transición, y por ende no podemos revisar la situación con arreglo a la norma anterior, esta es, el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”.

RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, y en su lugar, condene a la entidad demandada a las pretensiones de la demanda inicial.


Por la causal primera de casación formula cuatro cargos que fueron replicados, de los cuales se estudiará el primero, dado su resultado.

PRIMER CARGO


Acusa la sentencia impugnada, como violatoria de la ley sustancial, concretamente por violación directa, por no aplicar, debiendo hacerlo, de los artículos 6, 25 del Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 1 del Decreto 0758de 1990, como también el artículo 13 y 289 de la Ley 100 de 1993 y, de los artículos 13, 48 y 53 de la CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA”.


En la demostración planteó que la decisión del Tribunal infringió directamente los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, ya que el causante, desde el 20 de julio de 1973 al 19 de diciembre de 1993, cotizó 4.366 días, correspondientes a 623.7143 semanas, esto es, hizo aportes por más de las 300 semanas exigidas en las normas denunciadas, cuyo requisito se encuentra plenamente acreditado con la constancia de la relación de aportes de folios 38 a 43. Aludió, así mismo, que la Corte en innumerables casos similares al presente, ha determinado la aplicación de la norma más favorable y del principio de la condición más beneficiosa.


LA REPLICA


Aduce que, en la primera acusación, el censor no identifica de manera clara e independiente la respectiva formulación del ataque y su demostración, ya que a manera de un alegato de instancia, confunde en un solo texto la denuncia de algunos preceptos, tratando de realizar de manera antitécnica el desarrollo por la vía directa, acudiendo a aspectos fácticos.


Precisó, de igual forma, el que la parte recurrente omitió señalar a la Corte lo que debía hacer con la sentencia de primer grado, una vez case la providencia de segundo grado.


SE CONSIDERA


Razón le asiste al opositor en cuanto a la objeción que hace al alcance de la impugnación planteado, ya que evidentemente nada indica el censor sobre lo que debe hacer la Corte con la sentencia de primera instancia, una vez se case el proveído atacado, esto es, si revocarla, modificarla o confirmarla.


No obstante la deficiencia advertida, la misma no alcanza a impedir el estudio a fondo de la acusación, por cuanto resulta perfectamente entendible, qué es lo que persigue el impugnante frente a la providencia del a quo, esto es, que se revoque la decisión absolutoria, para en su lugar, proferir la condenatoria de reemplazo.


De otro lado, si bien en la demostración del cargo, el censor alude a situaciones fácticas ajenas a la senda de ataque utilizada, ninguna controversia plantea sobre las conclusiones que de ellas dedujo el Tribunal, y sólo hace esa referencia para resaltar, que aun cuando se demostraron los supuestos exigidos por la normas denunciadas, y que se reitera, no se discuten, el ad quem dejó de aplicarlas. De ahí que la glosa formulada por el opositor no es suficiente para desestimar el ataque.


Superados los escollos técnicos que advierte la réplica, procede la S. a examinar la cuestión litigiosa planteada. En ese orden, debe ponerse de presente que, en virtud del sendero de puro derecho elegido para el ataque, se parte del supuesto de que no existe inconformidad de la censura, en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: que Z.V. falleció el 13 de abril de 1997; que estuvo afiliado al ISS para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, del 20 de agosto de 1973 al 19 de diciembre de 1993; que durante dicho lapso cotizó 623.7143 semanas; que a la fecha de su muerte no se encontraba afiliado al Sistema y tampoco alcanzó la densidad de las 26 semanas en el último año anterior a su muerte.


Pese a las conclusiones anteriores, el Tribunal optó por negar la pensión de sobrevivientes pretendida, aduciendo la inaplicación de los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, por cuanto el actor no se encontraba cobijado bajo el régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que no cumplía con el requisito de los 40 años de edad o los 15 años de servicio cotizados, cuando entró en vigencia la citada Ley, esto es, el 1º de abril de 1994.


El fallador de alzada bajo la anterior perspectiva, estimó que como al momento en que se produjo el fallecimiento del cónyuge de la actora, 13 de abril de 1997, era claro que la disposición vigente a aplicar era el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, que exigía que el afiliado se encontrara cotizando al sistema y hubiera aportado por lo menos 26 semanas al momento de su muerte, o que, habiendo dejado de cotizar, hubiera efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas en el año inmediatamente anterior a su deceso, lo cual no cumplió el...

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