Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38212 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486166

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 38212 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente38212
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN

Rad. No. 38212 Acta No. 12

Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por H.C. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario que en su contra adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA.

ANTECEDENTES

Mediante demanda dirigida al Tribunal Administrativo, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA inició acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra H.C., para obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 13373 del 5 de noviembre de 1996, por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación; la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 6 de septiembre de 2002, declaró la falta de jurisdicción y en la misma providencia ordenó remitir el proceso al Juzgado Laboral del Circuito, correspondiéndole al Primero de Medellín, el cual por auto del 13 de diciembre de 2002 se declaró también incompetente, propuso la colisión negativa de competencia y envió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, Corporación que por providencia del 29 de abril de 2003, dirimió el conflicto asignándo la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral.

Adecuada la demanda, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA solicitó que se declare que la Resolución 15246 del 10 de febrero de 1998 por medio de la cual le reconoció una pensión de jubilación a H.C. es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y en consecuencia, que se disponga que no está obligada a continuar su pago. Igualmente solicitó que se declarara que el reconocimiento de la pensión sólo es posible, cuando reúna los requisitos y que el pago se hará en la forma y términos establecido para los empleados públicos. También pidió ordenar la restitución de los valores cancelados al demandado por concepto de pensión, desde la presentación de la demanda, valores que deberán ser indexados.

Para sustentar sus peticiones afirmó que el demandado laboró entre el 24 de abril de 1975 y el 14 de octubre de 1996, como “V. de tiempo completo, adscrito al Departamento de Vigilancia y Seguridad Industrial de la Vicerrectoría Administrativa (Antes celador-Departamento de Sostenimiento), en tal condición tenía la calidad de Empleado Público tal como lo dispone el artículo 122 del Decreto Extraordinario 80 de 1980; presentó renuncia al cargo, la cual fue aceptada; a partir de la vigencia del Decreto 80 de 1980 y en virtud del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, el cargo que ocupaba el demandado cambió de trabajador oficial a empleado público; antes de entrar a regir dichas normas, a los “Trabajadores Oficiales vinculados a la Universidad de Antioquia se les aplicaba la Convención Colectiva de Trabajo 1976 – 1977, que disponía que la pensión sería equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que comprobara 20 años de servicios y 45 de edad; a partir de 1984 se presentaron diferencias en la interpretación de la Convención Colectiva entre la Universidad y su sindicato, las que dieron lugar a que el Tribunal de Arbitramento convocado para tal fin, determinara en el Laudo de 4 de mayo de 1984, La Universidad de Antioquia deberá pagar a quienes, en virtud del Decreto Extraordinario 80 de 1980, cambiaron su calidad de trabajadores oficiales por la de empleados públicos, todas las prestaciones sociales de que eran con anterioridad a aquel, titulares y que fueron adquiridas conforme a derecho antes del cambio de status jurídico, aunque el acaecimiento de los hechos de que depende su goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio”; advirtió que en las motivaciones del laudo, figura que “el trabajador, al variar de estatus, debía antes reunir las condiciones para ser titular del derecho; que para cuando operó el cambio de trabajador oficial a empleado público, 27 de agosto de 1980, H.C. tenía 28 años, 10 meses y 18 días de edad, ya que nació el 9 de octubre de 1951 y, por ende, no tenía derecho para acceder a la pensión convencional que equivocadamente le fue reconocida; que el demandado es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por lo tanto, le es aplicable la Ley 33 de 1985 que exige demostrar 20 años de servicios y 55 de edad para efectos de la pensión de jubilación; Agregó que a partir del 15 de octubre de 1996, se le viene cancelando la pensión, junto con las mesadas adicionales y los reajustes legales (folios 4 a 14).

El accionado, al contestar la demanda, aceptó los hechos relacionados con la prestación del servicio, el cambio del régimen con fundamento en el Decreto 80 de 1980, la integración del Tribunal de Arbitramento y el reconocimiento de la pensión; negó los restantes. Se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló, como previas, las excepciones de prescripción de la acción y cosa juzgada, y, de fondo, las de inexistencia de la causa invocada”, “buena feyla genérica” (folios 224 a 237).

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de diciembre de 2006, absolvió a H.C. y condenó en costas a la demandante.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Descongestión Laboral, por fallo de 22 de agosto de 2008, revocó el del juzgado, declaró ilegal la Resolución 13373 del 5 de noviembre de 1996 por medio de la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional y ordenó a la accionantereconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, y se liquidará conforme con lo dispuesto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. Ordenó costas a cargo del demandado.

Consideró que el conflicto jurídico a dirimir consistía en determinar si la pensión de...

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