Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47339 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486198

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 47339 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente47339
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE

Magistrado Ponente

Radicación N° 47339

Acta N° 12

B.D.C., tres (03) de mayo de dos mil once (2011).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 19 de mayo de 2010, en el proceso ordinario adelantado por el señor G.A.D. contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO -EN LIQUIDACIÓN-.

Con la demanda inicial solicita el actor, en lo que interesa al recurso, que se condene a la entidad demandada, a reliquidar el valor de la primera mesada pensional de jubilación convencional que le reconoció, aplicando al salario promedio devengado al momento de la terminación del contrato de trabajo el valor de la devaluación o indexación; causada entre el 27 de junio de 1999 y la fecha en que se reconoció la prestación jubilatoria el 21 de abril del 2005. Que actualizada la mesada inicial, se ordene el ajuste de las mesadas subsiguientes pagadas en los años posteriores, con los porcentajes respectivos aplicados al valor inicial de la pensión; con la inclusión de las mesadas de junio y diciembre y el pago de las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumenta que prestó sus servicios a la demandada entre el 17 de febrero de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último salario que devengó fue de $1.502.025,03 que equivalía a 6.4 salarios mínimos mensuales legales; que mediante Resolución DP N° 05494 del 2 de agosto de 2007 se le reconoció pensión de jubilación convencional a partir del 21 de abril de 2005; que hubo una desmejora ostensible en el monto de la pensión con respecto al último salario, en términos monetarios y por lo tanto la mesada inicial de la pensión debe reajustarse de acuerdo con los índices de devaluación monetaria determinados por el DANE, considerando la fecha de terminación del contrato y la fecha a partir de la cual se otorga dicha prestación pensional.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. De sus hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral entre las partes, sus extremos temporales, el reconocimiento pensional a la demandante. De los demás dijo que no eran ciertos. Propuso como excepciones la carencia absoluta de causa, inexistencia de derecho a reclamar de parte del demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, inaplicabilidad de la fórmula de la indexación propuesta por el H. Consejo de Estado, imposibilidad de reconocer acreencias prescritas-pasivo cierto no reclamado, cosa juzgada, buena fe, compensación, prescripción y las innominadas.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia del 9 de septiembre de 2009, ordenó a la demandada reconocer al demandante, la pensión de jubilación en la suma mensual de $1.785.026,55 a partir del 21 de abril de 2005. Así mismo, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, a pagar a G.A.D., por concepto de diferencia en mesadas pensionales la suma de $ 219.502.59 del 21 al 30 de abril de 2005 y la suma mensual de $ 658.507.78 desde el mes de mayo de 2005, suma que deberá reajustarse anualmente en el porcentaje legal que haya fijado el gobierno nacional para ajuste de las pensiones. Declaró no probadas las excepciones propuestas por la parte accionada e impuso costas a la parte vencida.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la parte demandada, y la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante sentencia del 19 de mayo de 2010, confirmó la de primer grado y le impuso costas a la recurrente.

Para esa decisión, en lo que interesa al recurso, el Ad-quem se basó en sentencia de esta S. del 27 de octubre de 2009 radicado 38289; destacando los siguientes pasajes de ese antecedente jurisprudencial:

“(…)

  1. “….Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818

  1. Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la S., sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente. De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría

  1. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.

  1. Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.

  1. El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

(…)

Con fundamento en lo anterior, al referirse al caso objeto de estudio, concluyó:

“ Pronunciamiento reciente que resulta ser suficientemente claro y que deja de presente la procedencia de la indexación deprecada por el accionante en el caso que ocupa la atención de la S., aún mas, pone de relieve dicha providencia, que la posición de la Corte Suprema de Justicia S. Laboral se mantiene inalterable; lo que conduce sin necesidad de hacer más elucubraciones, a que esta Colegiatura desestime de plano el argumento esgrimido por la parte demandada en su recurso.

En segundo lugar, la censura presenta reparo de no poderse acceder a la indexación ordenada a pesar de existir el derecho a ello, bajo el argumento de no hacer colapsar el pasivo pensional de la Caja Agraria, basta con decir y recordar que la posición de esta S. sobre este punto en particular ha sido el de no trasladarle al pensionado esta carga, en razón a que él no está obligado a soportar dicha contingencia, propia de la administración ...

(…)”

V. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandada con fundamento en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 87 del C.P.L. y de la S.S., con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se CASE TOTALMENTE la sentencia proferida en segunda instancia por...

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