Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39317 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 39317 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente39317
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: E.D.P. CUELLO CALDERÓN
R.icación No.39317 Acta No. 12

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.G.G.T., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión, el 31 de octubre de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.T.O.L. contra el FONDO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA y contra la recurrente.

ANTECEDENTES

MARÍA T.O.L. demandó al Fondo mencionado y a la ahora recurrente, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle en su condición de cónyuge de C.D.M., el 50% de la pensión de sobrevivientes, con la indexación, los intereses moratorios y las costas (fls. 39 a 42).

Afirmó que desde 1977, hacía vida marital con el mencionado, con quien procreó 4 hijos; el 13 de mayo de 1996, contrajeron matrimonio civil y convivieron hasta el 25 de julio de 1999, cuando D.M. falleció; él otorgó testamento ante el Notario Único de Riosucio, en cuya cláusula 4ª manifestó que hacía vida marital con ella; en el proceso de sucesión adelantado en el Juzgado Promiscuo de Familia fue reconocida como cónyuge, y a sus 4 hijos como herederos, igualmente a la menor N.D.G., hija de M.G.G.T.; que ambas reclamaron ante el Fondo de Previsión del Congreso la pensión de sobrevivientes, entidad que mediante Resolución 0666 del 1 de agosto de 2002 reconoció el 50% de la pensión “a los hijos de CÉSAR DUQUE y deja el otro 50% suspendido hasta tanto la justicia laboral dirima a cuál de las 2 reclamantes corresponde el derecho”; su convivencia no sólo fue durante los 2 últimos años anteriores a la muerte, sino a lo largo de 22 años; “curiosamente, M.G.G., dice haber iniciado convivencia bajo el mismo techo con CÉSAR DUQUE, tres años antes de la muerte de él, es decir, para la misma fecha en que él contrajo matrimonio con M.T.O...”.; que “M.G.G. y CÉSAR DUQUE, solo tuvieron relaciones esporádicas, fruto de las cuales nació la menor N.D.G., el día 30 de diciembre de 1990, tanto así, que apenas fue reconocida por su padre CÉSAR DUQUE, el día 21 de noviembre de 1998, ocho meses antes de su fallecimiento, cuando la niña tenía 10 años de edad”.

El Fondo, en la contestación a la demanda, en suma manifestó que no le constaban los hechos, por lo que se debían probar; aceptó que por Resolución 0666 del 1 de agosto reconoció el 50% de la pensión a los hijos de D.M. y el otro 50% quedó en suspenso hasta que la justicia decidiera, y así se atendría a lo que se le ordenara. Formuló las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario y falta de agotamiento de la vía gubernativa (fls. 46 a 53).

A su turno, la codemandada M.G.G.T., manifestó que no era cierto que la demandante hubiera convivido con D.M. hasta el día de su fallecimiento, porque ellos estaban separados desde 1995, cuando la esposa y los hijos se fueron a vivir a Manizales; que el causante continuó domiciliado en Riosucio; afirmó que para 1977, aquél “aparecía casado con norma C.R., según consta en el registro civil de matrimonio que se anexa como prueba”; que con el matrimonio aludido por la demandante, no varió “la separación de hecho que existía desde 1995”, porque todo fue un formalismo porque después del matrimonio “M.T.O. continuó viviendo en Manizales con sus hijos y CÉSAR DUQUE en Riosucio (Caldas) y la convivencia entre M.G. GUERRERO TAPASCO continuó igual”; estimó que la circunstancia de que a la demandante la hubieran reconocido como cónyuge en el proceso de sucesión, no probaba que hizo vida marital, en los “4 años” anteriores al deceso, “toda vez que ellos se encontraban separados de hecho desde el año 1995”; que “quien convivió con el causante los últimos cuatro años de su vida fue M.G.G.T. ya que la convivencia de ella y el señor DUQUE comenzó en el año 1987 y en aquel entonces el señor DUQUE convivía con ambas, iba a diario a donde M.G.G.T., se quedaba a dormir con ella tres o cuatro veces por semana, comía en la casa de ella, tenía ropa allí, organizaba reuniones políticas, era el sitio donde lo buscaban todas las personas…y a raíz de esa relación la señora M.T.O. decidió separarse de hecho…”; que el causante “se encontraba en la casa de M.G.G.T., en donde falleció a causa de un infarto”. Se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de “falta de causa” en la demandante (fls. 74 a 84).

M.G.G.T. formuló demanda de reconvención, para que el 50% de la pensión le fuera reconocida a ella, con fundamento en que convivió con C.D.M. e hizo vida marital durante los 4 años anteriores al deceso de éste; los hechos que invocó básicamente coinciden con los expuestos en la contestación referida precedentemente (folios 92 a 100); sin embargo, esa demanda se rechazó mediante auto de 14 de diciembre de 2004, por no subsanarla en la forma indicada por el a quo. (fl. 112).

Por sentencia de 30 de enero de 2007, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión de Bogotá declaró el derecho a favor de M.T.O.L. en calidad de cónyuge de C.D.M. y condenó al Fondo a pagarle el 50% de la sustitución pensional a partir del 25 de julio de 1999. No impuso costas (fls. 378 a 393).

LA SENTENCIA ACUSADA

Por apelación de la codemandada M.G.R.T., la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 31 de octubre de 2008, confirmó la del a quo. No impuso costas en la alzada (fls. 426 a 436).

El ad quem precisó que la norma vigente a la fecha del fallecimiento de C.D.M. (25 de julio de 1999) era la Ley 100 de 1993; luego de reproducir los artículos 46 y 47 expuso que “quedó probado en el proceso que la demandante, en vida del causante, ostentó la calidad de esposa o cónyuge legítima de éste, tal como se infiere del certificado civil de matrimonio, obrante a folio 10 del plenario, sin que se haya acreditado, en legal forma, que dicho vínculo haya sido objeto de ruptura en vida del causante, separación legal de cuerpos, nulidad o divorcio, derivándose de esta condición de casados por virtud del mismo vínculo, una presunción legal de convivencia, la cual dentro del presente caso corresponde desvirtuar a la demandada M.G.G.T., quien concurrió al juicio alegando la condición de compañera permanente del causante, presunción que por su naturaleza de legal admite prueba en contrario”.

Reprodujo en parte la sentencia T – 1103 de 2000 y después de comentar su contenido adujo que “quien se presentó al proceso no probó, manteniéndose incólume la presunción de convivencia que ampara a la demandante…”; que contrariamente, “la prueba testimonial arrimada da cuenta que fueron otras circunstancias, especialmente el estudio de sus hijos, las que hicieron que la demandante y el causante distanciaran temporalmente su techo a diferente ciudad, pero permaneciendo siempre sobre la línea de auxilio mutuo, el trato constante y la unidad de familia hasta la fecha del fallecimiento del causante, tal como se desprende de las declaraciones rendidas por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR