Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33723 de 3 de Mayo de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552486330

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 33723 de 3 de Mayo de 2011

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA
Fecha03 Mayo 2011
Número de expediente33723
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: G.J.G. MENDOZA

R.icación No. 33723

Acta No. 11

Bogotá D. C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011)

Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, el 14 de diciembre de 2006, dentro del proceso ordinario laboral que S. COCA DE S. promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO - CAJA AGRARIA -EN LIQUIDACIÓN-.

I. ANTECEDENTES

La señora Sabina Coca de S. demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. - Caja Agraria -En Liquidación-, con el fin de que se revoque la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, por medio de la cual la entidad demandada dispuso la compartibilidad de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida, con la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales.

Como consecuencia de ello pretende la devolución de la diferencia que surja entre lo efectivamente pagado y lo que ha debido devengar, el reintegro de “la suma de Doce Millones Seiscientos Noventa Mil Cuatrocientos Pesos ($12’.690.000)(sic)” que le fue descontada de sus mesadas pensionales por concepto de “monto pagado de más”, el reconocimiento y pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas y la indexación “sobre cada obligación vencida”.

Indicó que nació el 10 de octubre de 1930; que prestó sus servicios a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. “CAJA AGRARIA” , en virtud de contrato de trabajo que tuvo vigencia entre el 21 de agosto de 1956 y el 4 de abril de 1978; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales el 1 de enero de 1967 y que, al momento de su desvinculación laboral, “ya había cumplido ampliamente el requisito de semanas de cotización (500) exigidas para el reconocimiento de su pensión de vejez”.

Más adelante explicó que, por haber cumplido los requisitos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, la Caja de Crédito Agrario expidió la Resolución No. J-008 del 10 de enero de 1977 otorgando tal derecho, a partir del 1 de diciembre de 1976. Aclara que “de manera alguna” dicho acto administrativo consagró que, una vez accediera al reconocimiento y pago de la pensión legal de vejez, la pensión sería compartida.

Adujo que el Instituto de Seguros Sociales, por medio de la Resolución No. 008438 del 26 de mayo de 2000, le reconoció la pensión de vejez, pero dispuso el pago del retroactivo pensional por valor de $12’507.000, a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. “CAJA AGRARIA”.

Manifestó su descontento en relación con la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, por medio de la cual la parte demandada “ordenó compartir -a partir del mes de octubre de 2000-, la pensión de Jubilación Convencional reconocida (…) con la Pensión de V. que le otorgó el Seguro Social”, y también su inconformidad frente el artículo tercero de dicho acto administrativo que ordenó descontar de la mesada pensional, un 50% “hasta completar un monto de DOCE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS”, suma ésta que presuntamente corresponde a la deuda que se generó a favor de la entidad demandada, por el hecho de haber recibido aquélla un mayor valor al que tenía derecho.

Luego de explicar que no salió avante la solicitud que elevó a efectos de que se revocara la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003, se quejó del contenido de la comunicación emanada de la entidad en liquidación, en la que se le pone de presente que el pasivo pensional será asumido por la Nación, pues considera que es la entidad demandada la que debe pagar directa e íntegramente su pensión.

Agregó que el 24 de noviembre de 2003, interrumpiendo el término de prescripción que corría, presentó reclamación administrativa ante la Caja Agraria; remató diciendo que la pasiva se encuentra en mora de pagar la totalidad de las mesadas pensionales que le corresponden.

Por reparto correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá; una vez admitida la demanda, la entidad llamada a juicio se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y pago.

Mediante sentencia absolutoria del 21 de abril de 2006, el juzgado de conocimiento puso fin a la primera instancia.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

En cumplimiento de las medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá envió a la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el expediente contentivo del proceso ordinario, a fin de que desatara el recurso de alzada propuesto por la parte demandante.

Dicha corporación profirió sentencia de segunda instancia el 14 de diciembre de 2006, en la cual resolvió lo siguiente:

1. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario laboral promovido por Sabina Coca de S. contra Caja de Crédito Agrario, Industrial y M. en Liquidación y en su lugar se CONDENA a la demandada a (…)

a) Continuar pagando en forma plena la pensión de jubilación convencional que venía reconociendo.

b) La devolución de $2’450.018 descontados a la demandante de las mesadas pensionales, por concepto del monto pagado de más, con respecto a la pensión de vejez reconocida por el ISS, así como también los montos que le hubiese recaudado en su totalidad.

c) Condenar a pagar la suma de $273.526 por concepto de indexación del retroactivo descontado a la demandante.

2. CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada”.

Luego de establecer que no existe controversia en torno a la prestación de los servicios, los extremos de la relación laboral, la naturaleza convencional de la pensión de jubilación que le fue reconocida a la demandante, la pensión de vejez que le reconoció el Seguro Social y el contenido de la Resolución No. 02766 del 29 de septiembre de 2003 que aquélla cuestiona, centró el punto de debate en “determinar la compartibilidad pensional entre la pensión de jubilación reconocida por la Caja Agraria en Liquidación y la de V. reconocida por el ISS”.

Se refirió al artículo 34 de la Convención Colectiva de trabajo (1978-1979), con fundamento en la cual se reconoció el derecho a la pensión de jubilación de la demandante y, al paso, advirtió que “en el acuerdo colectivo no se advierte norma mediante la cual las partes dispusieron expresamente que dicha prestación tuviera el carácter de compartida con la que reconocería el Instituto de Seguros Sociales”.

Manifestó que, a pesar de que el Decreto 2879 de 1985 prevé la subrogación de la pensión por parte del ISS y el pago del mayor valor, si lo hubiere, a cargo del empleador, dicha norma no resulta aplicable en consideración a que la fecha en la que entró a regir es posterior al momento en el que se reconoció la pensión convencional.

En relación con el tema de la compartibilidad de las pensiones, en casos similares al debatido, trajo a colación lo decidido por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de los procesos radicados bajo los números 24252 y 25251.

Concluyó el Tribunal que “al no determinarse expresamente la compartibilidad de las pensiones dentro de la Convención Colectiva vigente para la fecha del retiro y por haber sido el reconocimiento de la pensión de jubilación antes de entrar en vigencia lo normado por el Decreto 2879 de 1985, le asiste el derecho a la demandante para percibir directamente por parte de la Caja Agraria en Liquidación el pago a que tiene derecho por pensión de jubilación de manera independiente con el pago que debe hacer el ISS por concepto de pensión de vejez. Así las cosas se revocará la sentencia de primera instancia, en su lugar de condenará a la demandada a pagar de manera completa la pensión de jubilación a partir de la fecha de la sentencia”.

Y teniendo en cuenta que “de los recibos aportados hasta febrero de 2005” sólo se acreditó el descuento hasta por la suma de $2’450.000, no así el de los $12’690.000 que ordenó la Caja Agraria en la resolución reintegrar por concepto de monto pagado por mayor valor respecto de la pensión reconocida por el ISS, únicamente dispuso el reintegro de dicha suma.

No accedió el sentenciador al pago de intereses moratorios pero sí a la indexación...

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