Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21900 de 22 de Agosto de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552486706

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 21900 de 22 de Agosto de 2005

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Cali
Número de expediente21900
Fecha22 Agosto 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Radicación No. 21900

Acta No. 69

Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil cinco (2005).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de M. CUERO DE M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 11 de abril de 2003, en el proceso ordinario laboral que le promovió al DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA –HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA.

ANTECEDENTES

M. LUCÍA CUERO DE M. instauró demanda ordinaria laboral en contra del DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE BUENAVENTURA, con el fin de que sea condenado a pagarle los salarios retenidos, cesantías e intereses a las mismas, prima de servicios, vacaciones, retroactividad por aumento 98, y la mora en el pago de sus acreencias laborales, así como las costas y agencias en derecho.

Adujo como hechos que sustentan sus pretensiones que fue inicialmente vinculada como empleada, en el cargo de Enfermera Jefe Rural, desde el 9 de marzo de 1994 hasta el 30 de marzo de 1995, periodo que le fue cancelado; que posteriormente suscribió contrato de trabajo como Enfermera General, desde el 1º de abril de 1995 hasta el 25 de agosto de 1998, fecha en la que presentó su renuncia; que devengaba un salario mensual de $1´184.320.oo; que desarrolló su labor mediante la continuada subordinación y dependencia de su empleador e ininterrumpidamente; que la demandada debió cancelarle correctamente las prestaciones sociales, ya que quedaron mal liquidadas, por lo que le adeuda las sumas por salarios retenidos de $1.518.474.oo, cesantías de $2´085.150.oo, intereses de $2´085.oo, prima de servicios de 1997/1998 $1´776.480.oo, vacaciones de 1996,1997 y 1998 de $2´677.948.oo, la retroactividad por aumento salarial del año 1998, de $830.000.oo y la respectiva sanción moratoria.

El Departamento del Cauca al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó unos y respecto de los otros dijo que no le constaban, para lo cual adujo que entre la demandante y la Gobernación no existió relación laboral alguna, ya que su vinculación se dio con el Hospital Departamental de Buenaventura, el cual por ser una E.S.E. goza de plena autonomía tanto financiera como administrativa, de acuerdo a lo establecido en el Decreto No. 1808 de noviembre 7 de 1995. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada.

Por su parte el Hospital Departamental de Buenaventura se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la actora. Con relación a los hechos aceptó la vinculación de la demandante a dicha entidad y negó que se le adeudaran salarios y prestaciones sociales, para lo cual expresó que fueron cancelados teniendo en cuenta las normas vigentes sobre la liquidación de tales créditos laborales.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 2 de octubre de 2002, absolvió a la parte demandada de los cargos formulados en su contra por la actora y condenó en costas a ésta última.

Al conocer de la apelación interpuesta por la parte actora, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 11 de abril de 2003, confirmó el del a quo y le impuso costas de la instancia a la parte vencida.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal expuso que la demandante prestó sus servicios para el Hospital Departamental de Buenaventura, entidad que pertenece al Sistema Nacional de Salud y que por ende está regida para efectos de la naturaleza de la vinculación de sus servidores por lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 10 de 1990, el cual dispone que son trabajadores oficiales los que prestan sus servicios en labores de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales.

Adujo que las funciones de enfermera desempeñadas por la demandante no encajan en la disposición antes citada, razón por la cual tenía la calidad de empleada pública tal como lo afirmó el a-quo; que la apelante en su escrito de inconformidad sostuvo que sus servicios siempre fueron de carácter subordinado y que por ello el asunto pertenece a la jurisdicción laboral, no obstante pasó por alto que quienes están vinculados al sector oficial mediante una relación legal y reglamentaria igualmente se encuentran sometidos a subordinación; que esa circunstancia no es suficiente para que tales servidores acudan a dirimir sus controversias ante esta jurisdicción, porque de conformidad con lo previsto en el artículo 2º del C. de P.L., y de la S.S., subrogado por el artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la jurisdicción ordinaria laboral conoce de los conflictos jurídicos que se originen directamente o indirectamente en el contrato de trabajo, mas no en la relación legal y reglamentaria, los cuales son de competencia de la jurisdicción contencioso administrativa.

Argumentó que en autos quedó demostrado que la actora no estuvo vinculada a la entidad demandada mediante contrato de trabajo, por lo que lo procedente era dictar sentencia absolutoria, conforme lo decidió el juez del conocimiento, apoyado en la sentencia de 7 de mayo de 1986 proferida por esta Corporación.

EL RECURSO EXTRAORDINARIO

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Lo plantea así:

“Con la presente demanda de casación se pretende:

Que la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en su Sala de Casación Laboral, CASE TOTALMENTE la sentencia indicada, INCLUYENDO LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

“QUE ORDENE AL JUZGADO DEL CONOCIMIENTO, EL TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, LA CONTINUACIÓN DEL PROCESO POR...

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