Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27447 de 8 de Agosto de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 552486878

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 27447 de 8 de Agosto de 2006

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha08 Agosto 2006
Número de expediente27447
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: C.T. GALLEGO
R.icación No. 27447 Acta No.54

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 3 de junio de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por M.D.C. G. DE G. contra el recurrente.

ANTECEDENTES:

M.D.C.G.D.G. demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para que, previos los trámites del proceso ordinario, fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su hija A.I.G.G., al pago de las mesadas causadas debidamente indexadas, a la indemnización prevista en el artículo 8° de la Ley 10 de 1972, por el no pago oportuno de la pensión y a las costas.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta, que el 9 de diciembre de 1998 falleció su hija soltera y sin descendencia A.I.G.G., de quien dependía económicamente; la causante era afiliada al ISS y cotizaba por cuenta de la Universidad de Antioquia, quien fue su última empleadora; solicitó la pensión de sobrevivientes porque su hija aportó más de 26 semanas en el año anterior al fallecimiento, pero el ISS se la negó mediante Resolución 4599 de 1999, para lo cual argumentó la falta de dependencia económica; agotó la vía gubernativa

En la contestación de la demanda (fls. 18 a 22), el ISS manifestó, en lo que interesa al proceso, que la solicitante no dependía económicamente de la hija fallecida, toda vez que “sus otros hijos que conviven con ella, también contribuyen con los gastos del hogar y ella es beneficiaria en salud por parte de una (sic) su hija G.; en vida, la fallecida A.I...“.no afilió a su madre en salud ni hizo ninguna declaración que su madre dependiera económicamente de ella”; en consecuencia, la peticionaria no cumplía con los requisitos del literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción.

Cumplido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 13 de octubre de 2004, absolvió al ISS de las pretensiones de la demanda. Impuso costas a la parte actora.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 3 de junio de 2005, revocó la del a quo y en su lugar condenó al ISS al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la accionante M.D.C.G.D.G. a partir del 9 de diciembre de 1998.

El ad quem consideró que no era suficiente que el Instituto de Seguros Sociales se basara en versiones recogidas en la fase investigativa previa, sino que era necesario acudir, para que fuera ratificada o corroborada, a la prueba producida dentro del trámite de un proceso judicial, con la intervención del juez, de las partes y de sus apoderados, “en la medida en que estos puedan interrogar y contra interrogar a los testigos”. Indicó que la dependencia económica debía mirarse con referencia al momento del fallecimiento de la causante. Fue así como de diferentes declaraciones, entre otras, la de la peticionaria, la de O.D.J.S.S. y en especial la de G.C.G.G., quien aseveró que “Yo creo que A. daba por ahí cuatrocientos mil pesos mensuales y yo le daba entre cien y doscientos mil pesos mensuales (fl 33)”, concluyó que la contribución económica de la causante con respecto a su madre, no era una simple participación en sus gastos “aún con las versiones recibidas dentro de la investigación administrativa tanto por parte de ésta como de la demandante, no se descarta la dependencia económica en cuestión frente a la causante, entendida, como lo ha dicho el Consejo de Estado, a modo de congrua subsistencia”.

Con apoyo en decisiones de ésta Sala de la Corte y del Consejo de Estado, que transcribió en parte, dedujo que la contribución económica de la causante respecto a su madre no era una simple participación en sus gastos, sino que, en la medida de su importancia y proporción, era determinante para mantener un nivel de vida adecuado a la situación socioeconómica para subsistir modestamente, y de allí encontró, a su juicio, probada “la dependencia económica exigida para la procedencia de la pensión de sobrevivientes y por tanto, se revocará lo decidido” .

Consideró que no había lugar a la indexación, por cuanto la pensión “tiene insita” su propia actualización en virtud de los reajustes. Tampoco encontró procedente la sanción del artículo 6° de la Ley 10 de 1972, por no estar prevista para la pensión de sobrevivientes.

EL RECURSO DE CASACIÓN

Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo, que absolvió al Instituto de Seguros Sociales.

Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula un cargo, que fue oportunamente replicado.

CARGO ÚNICO

Textualmente lo presenta así: “Acuso la sentencia impugnada de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida, el literal c del artículo 47 de la Ley 100 de 1993”, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

“1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la señora M.D.C.G.D.G., dependía económicamente de la señorita A.I.G.G..

“2.- No dar por demostrado, estándolo, que la señora M.D.C. G. DE G. no dependió económicamente de la señorita A.I.G.G..

“3.- No dar por establecido, estándolo, que la señora M.D.C. G. DE G. sí dependió económicamente de sus hijas AUREA MARINA y G.G.G..

Indica que los errores de hecho los cometió el Tribunal por haber apreciado erróneamente las resoluciones proferidas por el ISS (fls 5, 6 y 7 a 10), la afiliación de la demandante a SUSALUD, por parte de la hija GLADYS, y a COMFENALCO, por parte de la hija AUREA MARINA (fl. 36 primer cuaderno) y el memorando de conclusiones sobre la investigación para efectos de la dependencia económica (fls. 57 a 59).

En la demostración del cargo aduce que el Tribunal ha debido fijarse en las dos afiliaciones que la demandante tenía a una EPS y a una Caja de Compensación Familiar, como beneficiaria de sus hijas GLADYS y AUREA MARINA y no de la causante; que en tres ocasiones, con...

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