Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34863 de 16 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 552486890

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 34863 de 16 de Diciembre de 2009

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín
Fecha16 Diciembre 2009
Número de expediente34863
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Acta No. 44 R No. 34863

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil nueve (2009).


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2007, en el proceso ordinario laboral promovido contra la entidad recurrente por el señor LUIS HORACIO GÓMEZ GÓMEZ.


I. ANTECEDENTES


El actor solicitó que se condenara a la entidad demandada a reajustarle la pensión de jubilación, que le fuera reconocida mediante la Resolución 08178 del 22 de junio de 2002, teniendo en cuenta cada uno de los factores salariales devengados en el último año de servicios, conforme a lo establecido en el numeral 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 26 de noviembre de 2001, de manera retroactiva, teniendo en cuenta las mesadas adicionales de junio y diciembre y los incrementos que se causen. Además, reclamó los intereses moratorios sobre todas las sumas que declare causadas, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En sustento de las pretensiones referidas, se aduce que el señor L.H.G.G. prestó sus servicios a la Policía Nacional del 21 de febrero de 1972 al 1 de enero de 1975 y a las Empresas Públicas de Medellín del 27 de febrero de 1984 al 24 de noviembre de 2001, cotizando al Instituto de Seguros Sociales a partir del 30 de junio de 1995, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.


Igualmente, refieren que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES le reconoció la pensión de jubilación, mediante la Resolución 08178 del 4 de junio de 2002, en cuantía mensual de $816.705,oo mensuales, a partir del 26 de noviembre de 2001, que corresponde al 75% del ingreso base de liquidación obtenido conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.


Observan, al respecto, que, en la liquidación porcentual de la pensión de jubilación, no se tuvo en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados por el señor LUIS HORACIO GÓMEZ GÓMEZ, durante el último año de servicios, esto es entre el 26 de noviembre de 2000 al 25 de noviembre de 2001.

Mencionan tales hechos que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES concedió y liquidó la pensión de jubilación del demandante de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuando la legislación aplicable a su caso concreto, por haber sido trabajador oficial, es el numeral 1 de la Ley 33 de 1985.


También informan que el demandante dirigió un memorial al Departamento de Atención al Pensionado, del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación, reconocida en la Resolución 08178 de 24 de junio de 2002, reclamando la inclusión de todos los factores salariales, agotando así el procedimiento administrativo.


La entidad convocada al proceso admitió, en la respuesta a la demanda, que reconoció la pensión de vejez al actor y explicó que se aplicó el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud a que era beneficiario del régimen de transición y que en consecuencia era dable aplicarle la Ley 33 de 1985, como en efecto se hizo, teniendo en cuenta que ésta exige 20 años de servicios y 55 años de edad, para el otorgamiento de la pensión de jubilación, a la que le corresponde un monto del 75%. Además, propuso las excepciones de ausencia de causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe, improcedencia de la indexación de las condenas, imposibilidad de condena en costas y prescripción.



II. DECISIONES DE INSTANCIA


En la decisión acusada se revocó la absolutoria proferida en audiencia pública de juzgamiento celebrada el 26 de enero de 2007, por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, para condenar, en su lugar, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar al demandante la pensión de vejez, en cuantía igual a $1.038.753,60, a partir del 29 de noviembre de 2001, con la obligación de aumentarla en la forma indicada por la ley; declarando que el ISS está en la obligación de reconocer las mesadas adicionales de junio y diciembre. Así mismo condenó al Seguro a pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima que esté vigente en el momento en que se vaya a realizar el pago de la pensión.


Se estimó imperativo precisar el sentido de la expresión monto de la pensión, para lo que se acudió al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, edición 22, que la define como “suma de varias partidas” y el vocablo “partida” como “Cantidad o porción de un género de comercio. Partida de trigo, aceite, madera, lencería”. Definición esta última a la que consideró el Tribunal pertinente agregar las nociones de salario, ingreso, remuneración y cualquier otra semejante.

Sentado lo anterior, estimó el juzgador de segundo grado que el monto de la pensión o cuantía de la misma, en el régimen de prima media con prestación definida, está cuantificado por un porcentaje del ingreso base de liquidación de la pensión. Es decir, que del monto total, sólo se toma una porción; siendo importante tener en cuenta que la Ley 100 de 1993 respeta el monto de la pensión, de acuerdo con el régimen al cual pertenezca la persona al momento en que entró a regir el sistema general de pensiones previsto en esa normatividad, y en este caso el régimen aplicable es la Ley 33 de 1985, por lo que corresponde remitirse a él.


A continuación, citó textualmente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para anotar que como el legislador nos remite al régimen anterior, para efectos de adoptar el monto que allí se tiene establecido, entonces se está refiriendo, obviamente, a la suma de los conceptos salariales que se anotan en la disposición, del cual se toma una porción, como ya está explicado anteriormente.


En la sentencia acusada se encuentra extraño que el legislador haya establecido en el mencionado artículo 36 lo que se ha dado en llamar un “monto especial” o “IBL especial” cuando el legislador en el inciso tercero dice que: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello...”. (La cita y el resaltado corresponden a la sentencia acusada). Preceptiva que el juzgador de segundo grado encuentra vana y sin sentido práctico alguno porque es contrario a lo que había dicho en el inciso anterior. Apreciación que aduce ha sido expuesta por el Consejo de Estado en varias sentencias dictadas en el curso del tiempo, al igual que la Corte Constitucional. En sustento de esta aseveración, se remite a una sentencia del Consejo de Estado, radicada con el número 470-99.


Posteriormente anotó que suponiendo, en gracia de discusión, que el legislador no se equivocó y que las dos normas están vigentes y el J. se encuentra ante semejante disyuntiva de aplicar un concepto o el otro, se debe acudir, como lo ha hecho la Sala Laboral del Tribunal en innumerables oportunidades, a un principio del derecho según el cual se debe dar aplicación a la norma que más favorece los intereses del trabajador, conocido como principio de la favorabilidad, previsto en el artículo 21 del C.S.d.T. Para apoyar su posición trascribe apartes de la sentencia del Consejo de Estado, de 29 de agosto de 1996, radicada con el número 857.


Fundado en el principio mencionado estableció que el trabajador que elija la norma vigente en el régimen anterior al cual se encontraba afiliado, deberá ser tomada en su integridad, sin escindirla, sin mutilarla para crear una nueva norma, de manara que en acogimiento a este criterio y a la situación fáctica establecida decidió revocar la decisión de primera instancia, para disponer la liquidación de la pensión conforme a la norma que señalaba el salario en la época en que estuvo vigente la Ley 33 de 1985, así como el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.


En las condiciones anotadas, determinó que el Ingreso Base de Liquidación, al cual tiene derecho el demandante, asciende a la suma de $1.385.004,90, que resulta de sumar todos los conceptos salariales certificados por las Empresas Públicas de Medellín, visibles a folios 18 y siguientes, excluyendo los pagos...

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