Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6005 de 11 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 552486934

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 6005 de 11 de Febrero de 2002

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Familia Laboral de Riohacha
Número de expediente6005
Número de sentenciaSC-009
Fecha11 Febrero 2002
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil dos (2002).



Referencia Expediente No. 6005


Decídese el recurso de casación interpuesto por ALBA M.P.D.M. contra la sentencia de 18 de diciembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, Sala Civil, en el proceso ordinario que promovió L.M.V. contra la recurrente.


ANTECEDENTES


1. En la demanda que originó el proceso, la demandante pretende que se declare que le pertenece el dominio pleno y absoluto de un inmueble situado en la zona urbana de Maicao, el cual identifica, y que se condene a la demandada a restituírselo, así como a pagarle los frutos percibidos o que hubiese podido percibir con una mediana inteligencia y cuidado.


2. Las pretensiones se fundamentan en los hechos que se compendian a continuación:


2.1. Según escritura pública No. 162 del 26 de marzo de 1992, aclarada mediante la No. 594 de 14 de septiembre del mismo año, ambas de la Notaría Unica de Maicao, debidamente inscritas en el competente registro, la demandante es la propietaria del inmueble pretendido por haberlo adquirido de su verdadera dueña, señora A.I.V..


2.2. No obstante que no ha enajenado ni prometido en venta el citado inmueble, la actora se encuentra privada de la posesión material, porque la misma es detentada, de mala fe, por la demandada desde 1976, “reputándose la calidad de dueña…sin serlo, ya que carece de titulo de propiedad”.


3. Notificada de la existencia del proceso, la demandada se opuso a las pretensiones propuestas, porque a la fecha de la notificación de la admisión de la demanda se encontraba en vía de adquirir el dominio del inmueble por el modo de la prescripción extraordinaria, además porque era simulado el título de propiedad presentado por la demandante, en punto de lo cual formuló las excepciones de mérito correspondientes.


4. La primera instancia culminó con sentencia inhibitoria de 23 de marzo de 1995, decisión ésta que fue revocada por el Tribunal el 18 de diciembre del mismo año, en virtud del recurso de apelación que interpuso la demandante, con adhesión oportuna de la demandada, para, en su lugar, declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas y acceder a las pretensiones de la demanda, salvo lo concerniente a la condena por frutos.


LA SENTENCIA IMPUGNADA


1.- En los antecedentes, el Tribunal recuerda que el juzgado fundamentó su decisión en la ausencia de interés para obrar en la demandante, en consideración a que cuando se otorgó el poder para instaurar la acción reivindicatoria, no se había efectuado la tradición del dominio del inmueble.


Contestando que el interés para obrar debe existir es al momento de presentarse la demanda, el sentenciador señaló que la decisión a proferir debía ser de mérito, porque si el poder adolecía de algún defecto o era inexistente, la ley prevé los mecanismos procesales para subsanar el error. Sólo si no se logra corregir el defecto, agrega, se podría ver comprometido el presupuesto procesal de demanda en forma, “pero en ningún momento es el documento adecuado para cuestionar el interés que le asiste a la actora para instaurar la acción”.


2.- Con ese propósito, el ad-quem identificó los presupuestos de la acción propuesta, acerca de los cuales ninguna duda abrigó sobre su demostración. El dominio del inmueble, con la escritura a la cual se refieren los hechos de la demanda y la constancia de su registro en la Oficina de Instrumentos Públicos de Riohacha, donde aparece que la demandante adquirió el derecho por compra que hizo a A.I.V. de M., quien a su vez lo hubo en mayor extensión por adjudicación en el proceso de sucesión de L.C.M., el cual fue protocolizado mediante escritura pública No. 251 de 8 de septiembre de 1969.


La posesión material, porque frente a la afirmación de haberla perdido la actora, en 1976, en el escrito de contestación se...

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