Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25350 de 21 de Octubre de 2005 - Jurisprudencia - VLEX 552487022

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 25350 de 21 de Octubre de 2005

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Número de expediente25350
Fecha21 Octubre 2005
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: C.T. GALLEGO
G.J.G.M.
Radicación No.25350 Acta No.91

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil cinco (2005).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIO R.H.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 9 de julio de 2004, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES

El accionante, quien actuó en su propio nombre, solicitó que se declare su derecho a la pensión de vejez, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la cual se debe desde el 7 de julio de 1998, con las mesadas adicionales, los reajustes legales y los intereses moratorios; en subsidio de tales intereses, pretendió la indexación de las condenas.

Señaló que nació el 31 de agosto de 1934 y que durante 50 años, o más, ha laborado para distintos empleadores, que lo afiliaron a la seguridad social, hechos que motivaron la solicitud pensional, la cual fue negada por el ISS, por no estar afiliado al 1° de abril de 1994, y tener el derecho, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993; que como se halla en régimen de transición de la citada ley, su ingreso base debe liquidarse de conformidad con el artículo 36, esto es, con el promedio devengado durante el tiempo faltante para completar los 60 años de edad, es decir 5 meses transcurridos desde el 1° de abril de 1994; que instauró una acción de tutela, cuyo fallo no ha cumplido el ISS.

En la respuesta a la demanda el ISS expresó que no le constaban los hechos, excepto el referido a la respuesta negativa de pensionar al accionante; no obstante, indicó que “en ningún momento se a (sic) manifestado que no se reúnen los requisitos mínimos para obtener su requerimiento, sólo se ha informado que las empresas concurrentes en el pago de la prestación no han aportado el bono correspondiente a la pensión reclamada”; por ello propuso la excepción que denominó “IMPOSIBILIDAD DEL ENTE DE SEGURIDAD SOCIAL DE DISPONER DEL PATRIMONIO DE LOS COADMINISTRADOS POR FUERA DE LOS CANONES LEGALES” y solicitó “una fuerte declaratoria de costas”; también invocó la excepción de buena fe (folios 50 y 51 cuaderno principal).

El actor adicionó la demanda; repitió la petición que formuló el ISS, de imponer “una fuerte declaratoria de costas”, pues explicó que el que actúa de mala fe es ese ente; también agregó un hecho acerca del pago del bono pensional por los Ministerios de Hacienda (respecto al tiempo trabajado para el ICFES) y de Defensa, tal cual lo reconoció el ISS en unas comunicaciones que le allegó; pero, que no sucedió lo mismo con los pagos efectuados por la Secretaría de Hacienda del Distrito Capital y por el Ministerio de Trabajo, según resoluciones que adjuntó; indicó además, que ECOPETROL envió carta al ISS, en la que no desconoció su obligación pensional, pero que adujo que no le corresponde pagar un bono sino una cuota, la cual le debe cobrar. Destacó que estas circunstancias demuestran la temeridad y mala fe de la demandada, al negar el derecho a la pensión de vejez, apoyado en la falta de asunción de los bonos correspondientes, los que, reitera, sufragaron 4, de las 5 entidades obligadas; mientras la otra, espera se le cobre la respectiva cuota (folios 70 a 72 cuaderno principal).

El 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Sétimo Laboral del Circuito de Bogotá condenó al pago de la pensión de vejez “la cual será liquidada de cuerdo a la normatividad señalada en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que no cuenta el instructivo con los salarios devengados por el actor a fin de obtener el promedio para cuantificar dicha pensión, a partir del 31 de agosto de 1994”; ordenó además el reconocimiento de las mesadas de junio y diciembre y los incrementos legales; impuso costas al ISS (folios 173 a 180).

Apeló sólo el demandante. Reprochó el “FALLO EN ABSTRACTO”, puesto que explicó que “tal vez involuntariamente no se observaron los anexos obrantes en el expediente (folios 24 a 29 y 135 a 144), pues en ellos están visibles los pagos hechos al ISS donde figura el sueldo y/o base de cotización, por un total de 102 semanas, suficientes para obtener la base de la liquidación de conformidad con lo dispuesto por el inciso 3º del Art 36 de la ley 100 de 1993”, ya que, indicó, le faltaban 5 meses para adquirir el derecho; que “si esto no era suficiente”, el juzgador debió decretar la prueba requerida, para lograr la condena en concreto, de conformidad con el artículo 307 del C. de P.C. De otro lado, estimó que se omitió un pronunciamiento acerca de los intereses moratorios.

SENTENCIA ACUSADA

Mediante sentencia del 9 de julio de 2004, el ad quem confirmó la decisión del Juzgado, respecto a la condena por pensión, pero señaló que “procede a partir del 1° de junio de 1998, en cuantía inicial de $799.358”; declaró no probadas las excepciones propuestas y avaló la decisión de a quo en lo demás; no impuso costas en la segunda instancia (folios 205 a 212). Textualmente indicó que:

Para definir lo pertinente, en primer lugar debe precisar la Sala que, del cuaderno anexo se tiene como el ISS reconoció al actor pensión de vejez, por cuotas partes, de conformidad con la ley 71 de 1988, por resolución No 00759 de fecha 12 de febrero de 2003 (fl 36 y ss), a partir del 1° de junio de 1998, en cuantía de $799.358,oo, y también reconoció un retroactivo inicial de $68.486.534,oo, pero por resolución 007882 de mayo 15 de 2003 (fl 41 y ss cuaderno anexo), aumentó el retroactivo a la suma de $73.591.586,oo, determinándose de las copias de los documentos de folios 6 y ss y 22 del cuaderno anexo, la existencia de una investigación administrativa por salto brusco en los salarios cotizados por el demandante de 1990 a 1996, sin que se trajera al proceso por el ISS el resultado de esa investigación, el reconocimiento pensional debe ser acogido por la Sala, y lo referente al monto de la mesada pensional reconocida en los actos administrativos referidos, considerando para ello que, aunque el ISS pretendió dar aplicación al art 36 de la ley 100, para lo cual de manera equivocada tomó el promedio del valor cotizado por el actor durante los últimos 10 años aplicando el IPC, según lo expresó en el párrafo 3° del folio 40 del cuaderno anexo, correspondiente a la Resolución 008782 de mayo 15 de 2003, procedimiento de 10 años que no comparte la Sala, el mismo favoreció al demandante, en relación con la pensión consagrada en la ley 71 de 1988 (resaltado del original, folio 208 del cuaderno principal).

Explicó que para arribar a aquella conclusión, descartaba la aplicabilidad de la Ley 33 de 1985 porque el actor no completó 20 años de labores a entidades estatales, ni 15, al entrar a regir esa normatividad. Transcribió el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, para resaltar que a personas como el actor que no cumplían las condiciones de aquella normatividad, se les permitió sumar los servicios prestados al Estado y a particulares, si completaban 20 años, más la edad de 60 años; también copió el artículo 25 del Decreto 1160 de 1989, acerca del monto de aquella pensión y consideró que:

la pensión por aportes que pretende el actor, tiene que ser liquidada en la forma expresada, y no como lo busca en su recurso, donde pretende que solamente se considere (sic) los 5 meses que le hacían falta para liquidar la pensión, y se considere lo cotizado al ISS como independiente por ese período, no obstante que el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en este aspecto fue declarado inconstitucional, siendo entonces lo pedido contrario a la norma referida, bajo esta conclusión, por encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición art. 36 de la ley 100 de 1993, se aplica ese régimen en su integridad en la forma que antes se concluyó o, el art. 36 de esa normatividad, en concordancia con el art. 34 de esa normatividad, como lo dispuso el ISS en las resoluciones antes referidas, criterio que favorece al demandante, y no otra cosa se puede inferir de lo normado en el artículo 288 de la ley 100 de 1993, que en lo...

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