Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37236 de 7 de Septiembre de 2011 - Jurisprudencia - VLEX 552487090

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 37236 de 7 de Septiembre de 2011

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Popayán
Número de expediente37236
Fecha07 Septiembre 2011
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
Proceso nº 37236

Proceso nº 37236

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 318

Bogotá, D.C., septiembre siete (7) de dos mil once (2011).

V I S T O S

La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de J.D.M.S., H.M.V., C.E. y O.O.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de abril de 2011, mediante la cual confirmó parcialmente la proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, el 3 de febrero de 2004, que los condenó, así: al primero por la conducta punible de concierto para delinquir agravado, al segundo por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 33.1 de la Ley 30 de 1986) y a los restantes como coautores del delito de lavado de activos.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los primeros fueron sintetizados por el juzgador de instancia de la siguiente manera:

“…Tuvieron su desenvolvimiento en los departamentos del Cauca y Valle del Cauca, aunque, también, parte de ellos se desarrollaron en Pereira, Barranquilla, Riohacha y Maicao, estos últimos en el departamento de la Guajira, dentro de una operación ilícita relacionada con el narcotráfico y el lavado de activos.

Tomando como eje principal la declaración de un testigo que depuso bajo la modalidad, entonces permitida, de reserva de identidad, al cual se le otorgó como seudónimo ‘Roma', y los resultados de pluralidad de interceptaciones de comunicaciones telefónicas llevadas a efecto desde el mes de abril de 1998, los cuales se extendieron hasta el año 2001, fueron descubiertos algunos casos específicos de tráfico de estupefacientes, respecto de los cuales quienes fueron sorprendidos en situación de flagrancia, se sometieron a terminación anticipada del proceso. Así mismo, algunas otras personas, vinculadas con esas conductas al margen de la ley, quienes quedaron en evidencia a partir de las referidas interceptaciones telefónicas, aceptaron cargos y fueron condenados, mientras otros llegaron hasta el fallo conclusivo de instancia”.

2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 23 de febrero de 2002, calificó el mérito del sumario de la siguiente manera:

a) Acusó a J.D.M.S. por las infracciones de concierto para delinquir agravado y trafico, fabricación o porte de estupefacientes.

b) Acusó a C.E. y O.O.R. en calidad de coautores de la conducta punible de lavado de activos.

c) Acusó a H.M.V. por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes (artículo 33.1 de la Ley 30 de 1986).

3. El expediente pasó al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Popayán, autoridad que después de tramitar el juicio, el 3 de febrero de 2004, dictó sentencia de primera instancia, así:

1. Condenó a J.D.M.S. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 2000 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la privativa de la libertad, como coautor del delito de concierto para delinquir agravado.

En el mismo pronunciamiento, lo absolvió del cargo de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

2. Condenó a H.M.V. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautor de la conducta punible de concierto para delinquir agravado.

Así mismo, lo absolvió por la infracción de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

3. Condenó a C.E. y O.O.R. a la pena principal de 72 meses de prisión y multa de 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, como coautor del punible de lavado de activos.

4. Apelado el fallo por los defensores y el representante del Ministerio Público, el Tribunal Superior de Popayán, el 14 de abril de 2011, al resolver el recurso, lo confirmó, en cuanto a estos procesados.

Vale aclarar que la citada Corporación no decretó la extinción de la acción penal por razón de la prescripción de las conductas punibles por las cuales fueron condenados los citados acusados, habida cuenta que los delitos atribuidos “se desarrollaron parcialmente en el exterior”.

Contra la anterior decisión los profesionales del derecho que velan por los intereses procesales de los sindicados, interpusieron recurso de casación.

S Í N T E S I S D E L O S L I B E L O S

Demanda presentada a nombre de J.D.M.S.

Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, presenta un reproche contra la sentencia del Tribunal, así:

Único cargo

Acusa al Tribunal de transgredir indirectamente la ley sustancial “esto es, en la aplicación indebida del artículo 340, inciso 2°, del Código Penal… y falta de aplicación del artículo 7°, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000…como consecuencia de la estructuración de error de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia por omisión, recayendo unos y otros en pruebas diversas e independientes”.

Como sustento de su petición, con relación al delito de concierto para delinquir, luego de transcribir la parte correspondiente del fallo impugnado, dice que el juzgador incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad respecto del testimonio de R.J.E., versión sobre la cual se edificó la existencia de este punible, en tanto no se pronunció sobre las siguientes afirmaciones hechas por el deponente:

a) El no conocimiento que tenía de las personas según así se desprende de su declaración rendida, bajo reserva de identidad, el 5 de mayo de 1999.

b) Los nombres de esos sujetos le fueron suministrados en una lista por los agentes de la red externa.

c) No observó ninguna reunión entre estos individuos, puesto lo informado fue el comentario de unos “fulanos”.

d) Que no le consta nada de lo que dijo en aquella diligencia.

A continuación informa que el vicio es trascendente, máxime cuando en otros apartes, el deponente suministró diferentes datos que no fueron objeto de apreciación, en cuanto a que las personas que le suministraron la información eran del sur del Cauca y que no querían tener contacto con ninguna autoridad, motivo por el cual concluye que éste faltó a la verdad.

Asi mismo, anota que unos funcionarios de la DEA y la fiscalía le mostraron unos videos y un uniformado adscrito a la Policia Nacional, lo puso a escuchar grabaciones, en orden a que se enterara de las interceptaciones hechas a los teléfonos del H.P..

Igualmente, el versionante reiteró que no le constaba que M.S. se hubiese reunido con otras personas, tal como lo adujo anteriormente.

Y por último, sostuvo que el señalamiento que hizo de su procurado fue por el comentario de los informantes, al punto que aclaró que nunca pensó que le fuera a hacer daño.

Insiste en que el yerro es trascendente, puesto que el representante del Ministerio Público también contrainterrogó al testigo, acto en el cual éste comentó que las personas a que hacía referencia no se hospedaron en el H.P. de propiedad de M.S., y reitera que la lista le fue suministrada por los agentes de la red externa.

En el mismo sentido, califica como cercenamiento de la prueba, el hecho que el Tribunal no hubiere tenido en cuenta que no obstante el señalamiento de M.S., posteriormente celebró un contrato de arrendamiento sobre el citado establecimiento comercial, situación que pone en evidencia que faltó a la verdad, según se desprende de lo anteriormente expuesto.

Luego de trascribir otros fragmentos de la citada versión, igualmente señala que se cometió error de hecho por falso juicio de identidad, el cual resta mérito a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR