Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 30256 de 27 de Febrero de 2007
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Cali |
Fecha | 27 Febrero 2007 |
Número de expediente | 30256 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
República de Colombia
Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 30256
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER
ACTA No. 15
RADICACIÓN No. 30256
Bogotá, D.C., V. (27) de febrero de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del señor FRANCISCO DE P.F.Q., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de junio de 2006, dentro del proceso ordinario que instauró el recurrente contra EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS MUNICIPALES DE CALI “EMSIRVA E.S.P.”.
ANTECEDENTES
La demanda inicial fue promovida para que la entidad convocada al proceso fuera condenada a pagar al demandante la pensión de jubilación, consagrada en el artículo 86 de la convención colectiva que suscribió con el sindicato, a partir del 12 de junio de 2001, cuando cumplió 50 años de edad y, el pago de la indemnización moratoria por el retardo en la cancelación de las mesadas.
En sustento de las reclamaciones referidas se informa en el capítulo de los hechos que el señor FRANCISCO DE P.F. prestó sus servicios para la demandada entre el 1° de marzo de 1974 hasta el 16 de agosto de 1995, comenzando su prestación de servicios como O.d.M.M. y a la terminación del contrato ocupaba el cargo de Operario I, con una asignación mensual básica de $324.431.oo.
Igualmente se afirma que el actor tuvo la condición de trabajador oficial y que a la terminación de su vinculación laboral era beneficiario de la convención colectiva, como también que EMSIRVA E.S.P. dio por terminado su contrato de trabajo sin que mediara justa causa.
Así mismo se dice en el acápite de la demanda referido que el demandante cumplió 50 años de edad el 12 de junio de 2001, dado que nació el 12 de junio de 1951
En lo concerniente a la pensión convencional de jubilación solicitada, que es el punto sobre el cual radica la inconformidad en casación, el apoderado de la accionada sostuvo primero que desde el momento en que el actor se vinculó a la entidad fue afiliado al sistema de previsión social y como quiera que ostentó la condición de trabajador oficial el régimen que le resulta aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para anotar posteriormente que no tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo vigente en la entidad al momento de su desvinculación , pues conforme al artículo 85 del mismo articulado dicha prestación sólo cubre a los trabajadores que pasaron del municipio de Cali a EMSIRVA, de acuerdo con la lista que aparece en la cláusula décima octava del laudo arbitral de 1968.
En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 22 de septiembre de 2005 el juzgado del conocimiento absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones del actor. Decisión que confirmó en su integridad la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali.
Una vez estableció el sentenciador de segundo grado que el punto central de discusión radicaba en determinar si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación prevista en el artículo 86 de la convención colectiva de trabajo vigente citó textualmente dicha norma e hizo alusión a los artículos 84 y 85 de la misma convención, para concluir que la primera norma extralegal mencionada “esos mismos trabajadores se refiere de acuerdo con las otras dos disposiciones citadas a los nuevos trabajadores que pasaron del Municipio de Cali a EMSIRVA, de acuerdo con la lista que aparece en la cláusula décima octava del laudo dictado para que rigiera en el...
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