Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5888 de 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 552487442

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº 5888 de 8 de Agosto de 2001

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expediente5888
Número de sentencia5888
Fecha08 Agosto 2001
Tipo de procesoRECURSO DE CASACION
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

DR. J.A.R. CASTILLO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001)

Ref. Expediente No. 5888

Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de siete (7) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S. de Bogotá, dentro del proceso ordinario seguido por J.R.L.H. y M.O.S.S., frente a B.L.B., herederos indeterminados de Emilia B. Vda. de N. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES:

1. El litigio versa sobre la prescripción extraordinaria de dominio que los demandantes invocan respecto de un inmueble urbano ubicado en la carrera 9a. No. 3-94 de esta ciudad, junto con las mejoras incorporadas en él, descrito por los linderos que se refieren en el capítulo de pretensiones de la demanda. (C. 1., fl. 92).

2. En síntesis, fúndase la demanda en que los demandantes, desde hace más de 20 años vienen poseyendo en nombre propio y sin reconocer dominio ajeno dicho inmueble; posesión que han ejercido de buena fe, de manera continua e ininterrumpida, amplia, tranquila, pacífica, abierta y pública, y que se ha manifestado en la explotación económica del predio como que aquéllos han hecho mejoras por valor superior a $ 5.000.000.oo., y han pagado los impuestos y todos los servicios públicos

Narra la demanda, además, que la posesión trató de desdibujarse con la práctica de una diligencia de secuestro promovida dentro de la sucesión de Emilia B. Vda. de N. en la que los demandantes formularon oposición, "y aún hoy siguen con la posesión material del inmueble"; y que B.L.B. instauró acción reivindicatoria ante el Juzgado 7o. Civil del Circuito de S. de Bogotá contra los aquí demandantes y otros, pero que luego formuló desistimiento de la misma, lo que reafirma la posesión alegada

3. En el escrito de contestación de la demanda, B.L.B. manifestó su oposición a las pretensiones de los demandantes, negó la mayoría de los hechos en que se funda la pertenencia, explicó los pormenores de la desistida reivindicación y propuso la excepción que denominó de "inexistencia de objeto y causa de la pretensión por falta de los elementos axiológicos". Por su parte, el curador ad litem de los herederos y de las personas indeterminados dijo, en general, atenerse a lo que se demuestre en el proceso.

4. Rituada la primera instancia, el juez de conocimiento dictó sentencia en la que denegó las pretensiones de los demandantes, absolvió a la demandada y condenó en costas a aquéllos. Este fallo fue confirmado íntegramente por el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL

TRIBUNAL

1. Después de dar por sentada la existencia de los presupuestos procesales, afirma el Tribunal que los requisitos que se deben cumplir para la prosperidad de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, son: que la posesión recaiga sobre un bien prescriptible, que la cosa haya sido poseída por más de 20 años y que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida, tal como lo disponen los artículos 2512, 2618 y 2331 del C. Civil.

2. Pasa enseguida el sentenciador a expresar cuáles son los elementos configurativos de la posesión. Y situado ya en lo que está evidenciado en autos, concluye que no se hallan reunidos los presupuestos requeridos para usucapir, aserto que hace luego de razonar de la siguiente manera:

a) El inmueble, materia de usucapión, fue secuestrado en el juicio de sucesión de la señora Emilia B. de N., donde los demandantes intentaron infructuosamente levantar la medida cautelar pretextando su condición de poseedores; de ello se infiere que con audiencia de los aquí demandantes y desde el año de 1989, por obra de un mandato judicial, el predio fue secuestrado y desechada su condición de poseedores; si desde entonces fueron despojados jurídicamente de su heredad y excluidos como poseedores, está cerrado el camino para usucapir.

b) Los demandantes derivan sus derechos de sendas promesas de compraventa suscritas el 16 de noviembre de 1980 y el 21 de junio de 1982, las que de por sí reflejan que al menos para entonces reconocían dominio ajeno.

c) Tampoco el tiempo de posesión contado desde la fecha de tales actos resulta suficiente para soportar la prescripción, máxime que los demandantes no acreditaron las condiciones para que opere la agregación de posesiones.

d) Además, en la susodicha diligencia de secuestro, uno de los demandantes y la esposa del otro declaran que en la supuesta adquisición del inmueble fueron estafados por un tercero que no era dueño, quien desapareció sin legalizar la propiedad.

e) En fin, en el referido proceso de sucesión ya se produjo la entrega del predio, hecho del cual se deduce que los demandantes ya no son poseedores y, por lo mismo, no pueden provocar una decisión favorable.

LA DEMANDA DE CASACION

En ella, la parte demandante propone tres cargos contra la sentencia del Tribunal, fundadas en las causales 1a., 2a. y 5a. del artículo 368 del C. de P.C., respectivamente; los que se despacharán en forma inversa al propuesto, siguiendo un orden lógico.

CARGO TERCERO

1. Lo enuncia así el censor: "Dentro de la órbita de la causal quinta de casación, acuso la sentencia del Tribunal, por incurrir en la causal 5a. del art. 140 del C. de P.C., art. 29 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación de las normas".

2. Aduce el censor que después de ejecutoriado el auto por medio del cual el Juzgado concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, se presentó el poder que había conferido la demandada B.L.B. a los doctores N.H.E.O. y E.P.M.(.3., fl. 140), en el cual aparecen las notas de presentación ante Notario de la otorgante y de aceptación del poder por parte del primero de tales apoderados constituidos. En ese momento ya había perdido el juez competencia para decidir sobre el mismo.

No obstante lo anterior, el Tribunal tramitó la instancia y dictó sentencia sin haberse pronunciado nunca sobre el mencionado poder y sin percatarse de la existencia de éste, lo que, en sentir de la censura, indica que la demandada se quedó sin representación, dado que de esa forma quedaba revocado el poder que inicialmente confirió al Dr. E.I.C.. En tal virtud, añade el impugnante, el proceso quedaba automáticamente suspendido, ya que cronológicamente el poder fue anterior al primer auto que dictó el Tribunal, y, por lo tanto, la sentencia no podía proferirse hasta que no se decidiera sobre el mismo, razón por la cual se presenta la causal de nulidad denunciada.

3. Por otro lado, culmina diciendo el recurrente, según lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, no se tuvo en cuenta el debido proceso y el derecho de defensa al no decidirse sobre el poder otorgado por la demandada. El Tribunal dictó sentencia sin atender la nulidad existente.

SE CONSIDERA:

1. En materia de casación civil es admisible la alegación de alguna de las nulidades procesales contempladas en el artículo 140 del C. de P.C., siempre que no se hubieren saneado; en esos términos se halla instituida la causal quinta de casación consagrada en el artículo 368 ib.; empero, sobre el particular, ha de tenerse en cuenta que en el campo de las nulidades impera el principio de la taxatividad o especificidad, según el cual, éstas no se presentan sino en los casos y por los motivos y hechos que la ley procesal consagra o describe.

2. A ese respecto, observa la Sala, en lo pertinente al caso, que uno de los motivos legales de nulidad del proceso civil se produce “cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión...” (artículo 140-5o. C. de P.C.); para que ello acontezca, es necesario que uno de éstos fenómenos, interrupción o suspensión, se presente en cualquiera de las hipótesis que consagran los artículos 168 y 170 ib., o en los casos especiales que la ley determine.

3. En ese orden de ideas, es claro que la suspensión del proceso alegada por el recurrente, consistente en la presentación de un poder de constitución de un nuevo apoderado judicial de la demandada, no está contemplada como causal legal para paralizar temporalmente el proceso, ni exige, aunque sí debe hacerse o no el reconocimiento respectivo, un pronunciamiento judicial previo para que pueda proseguir el trámite del proceso.

4. En verdad, la suspensión del proceso sólo procede, en principio, en los casos contemplados en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil - distintos eventos de prejudicialidad y por solicitud de ambas partes -, siempre y cuando, claro está, medie, por regla general, decreto judicial, por supuesto que, como lo tiene definido esta Corporación, las causales de suspensión...

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