Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4485 de 12 de Octubre de 1993 - Jurisprudencia - VLEX 552487458

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº EXP. 4485 de 12 de Octubre de 1993

Fecha12 Octubre 1993
Número de expedienteEXP. 4485
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO

S. de Bogotá, D.C., doce de octubre de mil novecientos noventa y tres (12/10/1993).-

Referencia: Expediente No. 4485

Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Guatavita, Cundinamarca, y Veinte de Familia de S. de Bogotá, en torno al conocimiento del proceso de sucesión del causante Nicolás D. Peña.



ANTECEDENTES

I.- El día 13 de agosto de 1991, falleció en Guasca, Cundinamarca, N.D.P., quien al parecer tuvo su último domicilio en el Municipio de Guatavita, Cundinamarca, sobreviviéndole su esposa F.P. de D., con quien procreó dos hijos, fallecidos antes que él.

II.- La cónyuge supérstite demandó la iniciación del correspondiente proceso de sucesión en el Juzgado Promiscuo Municipal de Guatavita, el 10 de junio de 1992, indicando en la demanda que el causante tuvo su último domicilio en ese Municipio y señalando la cuantía del proceso en $1'300.000.

III.- José Aquilino, J.G.. M.D.; A.M. y R.T.D.P., hermanos legítimos del causante así como otros sobrinos suyos, promovieron de igual forma el pertinente proceso de sucesión ante el Juzgado Veinte de Familia de S. de Bogotá, el 11 de agosto de 1992, manifestando que el último domici1io del causante fue Guasca y tasando en la suma de $6'000.000 la cuantía del proceso.

IV.- Los dos procesos sucesorios del citado causante han marchado simu1táneamente, sin que en ninguno de ellos se hubiese proferido sentencia aprobatoria de la partición, y en ese estado de la actuación los demandantes del último proceso sucesorio en iniciarse, solicitaron trámite del conflicto especial de competencia previsto por el artículo 624 del C. de P.C., el que por estar agotado se apresta la Corte a decidir.

SE CONSIDERA

1.- A términos del numeral 14 del artículo 23 del C. de P.C., "En los procesos de sucesión será competente el Juez del último domici1io del difunto en el territorio nacional..”, precepto que con arreglo al Decreto 2272 de 1989 debe entenderse referido a los jueces de Familia o en su caso a los jueces civiles, y promiscuos M., de conformidad con el artículo 7º del último estatuto.

2.- Sin embargo, es preciso advertir que los jueces civiles y promiscuos municipales tienen limitada su competencia en materia del proceso de sucesión, pues la última disposición en cita sólo les permite conocer del mismo y en única instancia cuando la cuantía del proceso sea...

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