Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31708 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487586

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31708 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente31708
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia



CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrados Ponentes: G.J.G.M.

LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ

Radicación No. 31708

Acta No. 03

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).



Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, S.L., de 28 de agosto de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por MARÍA LÍA ÁLVAREZ DE MESA.



I. ANTECEDENTES


María Lía Álvarez de Mesa demandó al Instituto de Seguros Sociales para que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes desde la fecha en la que ocurrió el fallecimiento del afiliado, junto con las mesadas adicionales y la indexación.



Fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos: 1) Contrajo matrimonio con el señor H. de J.M.B., el 19 de julio de 1963, e hicieron vida marital hasta el momento del fallecimiento de éste, lo que ocurrió el 2 de julio de 2002; 2) Solicitó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante Resolución No. 001758 de 2004, argumentando que el asegurado solo cotizó 320 semanas, de las cuales cero (0) fueron cotizadas en el último año inmediatamente anterior a la muerte del causante.



El instituto demandado al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones de la demandante; adujo que el asegurado no acreditó el número de semanas necesarias para dejar en cabeza de su grupo familiar el derecho a la pensión de sobrevivientes de conformidad con la Ley 100 de 1993, pues sólo cotizó 320 semanas en toda su vida laboral, y en el año inmediatamente anterior a su muerte no cotizó, razón por la cual no cumple con los requisitos de la mencionada Ley, que era la vigente al momento del fallecimiento. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (Folios 16 a 19).


El Juzgado del conocimiento, el Sexto Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 10 de marzo de 2006, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones de la accionante (Folios 30 a 36).


II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación de la parte demandada conoció del asunto el Tribunal Superior de Medellín, el cual por la sentencia recurrida en casación, revocó la del A quo para en su lugar condenar al ISS a pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes a partir del 2 de julio de 2002, las mesadas adicionales de junio y diciembre, más los ajustes de ley y, autorizó al Instituto accionado para descontar lo pagado por indemnización sustitutiva.


Estimó que, conforme a la Resolución No. 001758 del 15 de abril de 2004 (folios 7) y la historia laboral obrante a folios 8 y 9, el señor H. de J.M.B., cotizó un total de 320 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de las cuales ninguna se aportó en el año inmediatamente anterior al fallecimiento.


Agregó que aun cuando es cierto que el artículo 46 de la Ley 100 1993 exige un mínimo de 26 semanas de cotización en el año anterior a la muerte del afiliado para que nazca el derecho a la sustitución pensional, para la fecha de entrar en vigencia esa normatividad (1º de abril de 1994), ya existían los supuestos jurídicos que hacían viable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, puesto que la situación jurídica planteada en la demanda se había arraigado en ese precepto cuando entró a operar aquella normatividad.


En síntesis, añadió, “el afiliado ostentaba el aporte que era menester para que sus causahabientes accedieran al derecho que reclama con base en lo dispuesto en aquella reglamentación, es decir, el afiliado detentaba una cotización que superaba las 300 semanas antes de empezar el gobierno de la Ley 100 de 1993; cotización que se hizo, además al tenor de las provisiones contenidas en el artículo 60 del Decreto 758 de 1990, que aprobó el Acuerdo 049 de 1990.


“En otras palabras cuando ocurrió el fallecimiento del afiliado, señor M.B., ya había reunido la densidad de cotizaciones exigidas por los artículos 6° y 25 del Decreto 758 de 1990. Esa cotización (más de 300 semanas) recobró su eficacia para el momento en que se produjo el fallecimiento del señor M.B. (2 de julio de 2002), pues las mismas, se dieron hallándose a todo su vigor el Acuerdo 049 de 1990; cotizaciones que la propia Ley 100 de 1993 acepta como suficientes para acceder a la pensión de sobrevivientes, pues en su artículo 13 al referirse al sistema general de pensiones, garantizó la eficacia de las cotizaciones efectuadas con antelación a su vigencia…”


Luego de copiar el artículo mencionado, dijo que ese mismo constituyó el objeto de análisis de la sentencia proferida por esta Corte el 13 de agosto de 1997, donde en armonía con lo dispuesto en el artículo referido, la Ley 100 de 1993 garantizó los efectos que se derivaban de las cotizaciones realizadas con anterioridad a ella, sin que pueda decirse válidamente que por la circunstancia de no haber cotizado ninguna semana en el año anterior al deceso, las cotizaciones efectuadas con anterioridad sean ineficaces.


En respaldo de sus afirmaciones reprodujo apartes de la sentencia citada.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandado y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, confirme la del Juzgado.


Con esa finalidad propuso un cargo que no fue replicado, mediante el cual acusa la sentencia de violar la ley sustancial por haber aplicado indebidamente los artículos 60 y 25 del Acuerdo 49 de 1990 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el artículo 10 del Decreto 758 de ese mismo año.


Asimismo, por ser violatoria de la ley la sentencia por haber infringido directamente los artículos 46 y 49 de la Ley 100 de 1993 y por haber interpretado erróneamente su artículo 13.


La violación de la ley se debió igualmente a la infracción directa del artículo 48 de la Constitución Política y a la interpretación errónea del artículo 53 de la constitución.


Su demostración la hace en los siguientes términos:


Para dar cumplimiento al requisito de demostrar que se ha incurrido en la violación de la ley, e incluso de la propia Constitución Política, a continuación expresaré las razones que fundan el cargo, agrupándolas en capítulos separados.


1. ¿Qué es el "principio de la condición más beneficiosa"?


Conforme quedó dicho al hacer la síntesis de los hechos en litigio, el tribunal dio por probado que H. de Jesús M.B., a quien denominó "el causante", no había cotizado "ninguna semana al ISS en el año inmediatamente anterior a su fallecimiento" (folio 49); pero, no obstante haber dado por probado este hecho, adujo que la "condición más beneficiosa estatuida en el régimen del Acuerdo 049 está amparada por el artículo 53 supralegal y por ende tiene efectos después del 1o de abril de 1994, para la eficacia del seguro de invalidez, vejez y muerte, dado que el mínimo de semanas requerido estaba más que satisfecho" (folio 49).


Aun cuando el tribunal haya aludido a la que denominó "condición más beneficiosa" e incluso haya sostenido que "está amparada por el artículo 53 supralegal", no se ocupó de explicar en qué consiste ella, razón por la que resulta pertinente acudir al libro Los principios del derecho del trabajo (Ediciones Depalma Buenos Aires. 1990) del uruguayo Américo Plá Rodríguez, pues este autor se refiere a la "regla de la condición más beneficiosa" como una de las formas en que, según él lo entiende, se expresa el que identifica como "el principio protector".


Sostiene Plá Rodríguez que "la regla de la condición más beneficiosa supone la existencia de una situación concreta anteriormente reconocida y determina que ella debe ser respetada en la medida que sea más favorable al trabajador que la norma que ha de aplicarse" (ob.cit., pág. 60).


De la definición dada por el doctrinante interesa destacar que para la aplicación de esta regla -que él dice no es más que una de las formas de expresarse "el principio protector"- se hace necesario que exista "una situación concreta anteriormente reconocida".


El artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo establece que las normas sobre trabajo deben aplicarse a los contratos que estén vigentes o en curso en el momento en que ellas empiecen a regir. Este efecto general inmediato se explica y justifica por ser normas de orden público. Igualmente, dispone que estas normas nunca "afectan situaciones definidas o consumadas conforme a leyes anteriores" porque no tienen efecto retroactivo.


Con esta fórmula legal quedó consagrada paladinamente la irretroactividad de la ley y la intangibilidad de los derechos adquiridos, que para estos efectos no son otros diferentes a aquellos causados en virtud de situaciones definidas o consumadas en vigencia de la ley anterior. Los derechos de esta especie no pueden ser menoscabados o vulnerados por la nueva ley.


Haciendo la salvedad de no haberse originado directa o indirectamente en un contrato de trabajo el conflicto jurídico planteado en el litigio que decidió la sentencia recurrida en casación, pues se trata de una controversia referente al sistema de seguridad social integral suscitada entre una "beneficiaria" y una "entidad administradora", cabe recordar que en el segundo inciso del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo también está previsto que "cuando una ley nueva establezca una prestación ya reconocida espontáneamente o por convención o fallo arbitral por el patrono, se pagará la más favorable al trabajador".


Quien lea y entienda lo que A.P.R. enseña respecto de la que denomina "regla de la condición más beneficiosa" en su libro Los principios del derecho del...

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