Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31217 de 12 de Febrero de 2008 - Jurisprudencia - VLEX 552487650

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 31217 de 12 de Febrero de 2008

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha12 Febrero 2008
Número de expediente31217
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrada Ponente: I.V. DIAZ

Radicación No.31217

Acta No. 06

Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil ocho (2008).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por L.A.A.R., contra la sentencia del 31 de julio de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra GASEOSAS COLOMBIANAS S.A.

I. ANTECEDENTES

L.A.A.R. demandó a GASEOSAS COLOMBINAS S. A., para que se le pague la indemnización por despido, las vacaciones, el quinquenio proporcional, los gastos de traslado, los dominicales y festivos, junto con las costas y agencias en derecho.

En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la demandada el 2 de junio de 1988, como auxiliar de envases en la ciudad de Cali; que el 1° de noviembre de 1990 fue nombrado Supervisor de Ventas, el 15 de febrero de 1994 Coordinador de Pepsi Cola, en agosto de 1996 Gerente de ventas en Pereira, el 1° de octubre de 1997 Gerente de ventas en Cali, el 18 de diciembre de 1998 trasladado a Gascol Sur y el 1° de julio de 2000 ascendido a Gerente de servicio residencial; que el 27 de noviembre de 2000 le fue incrementado el salario a $4.163.550, más $300.000 en tickets y, que el 30 de marzo de 2001 le terminaron el contrato de trabajo sin justa causa(folios 2 a 7 cuaderno 1).

GASEOSAS COLOMBIANAS se opuso a las pretensiones; aceptó la vinculación del actor, pero aclaró que el contrato de trabajo se inició el 18 de diciembre de 1998 y terminó por justa causa atribuible a éste. Propuso las excepciones de prescripción, pago, buena fe y compensación (folios 39 a 45).

La primera instancia terminó con sentencia de 13 de febrero de 2006 (folios 417 a 426), mediante la cual, el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a la empresa de todas las pretensiones. Impuso costas al actor.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante (folios 427 a 429), el ad quem, por providencia de 31 de julio de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. Fijó costas al recurrente (folios 438 a 446).

El Tribunal, luego de analizar el contrato de trabajo, el documento del pacto de salario integral, las certificaciones sobre tiempo servido y la liquidación final, infirió era entendible el argumento de la demandada, en el sentido de que la fecha señalada en tal probanza obedeció a “error mecanográfico”, y concluyó que para todos los efectos, debía considerarse como fecha de iniciación del contrato de trabajo el .

Respecto a la terminación de la relación laboral infirió que estaba acreditada con la carta de folios 17 a 19. Que las razones esgrimidas por la demandada existieron y constituyeron justa causa para ello, con apoyo en las “denuncias” que hicieran G.B. y D.P.A.B. de la situación presentada cuando trabajaban en GASEOSAS COLOMBIANAS, siendo su jefe inmediato el demandante AVENDAÑO RAMÍREZ, cuyos apartes transcribió. Agregó que aunado a lo anterior, los declarantes J.G. NIETO y C.P.D.A. dieron fe de lo ocurrido entre el actor y las “agredidas”, el primero en calidad de Gerente General de Ventas y la segunda como Jefe de Personal de la empresa, hechos corroborados con las versiones libres rendidas por las afectadas, a las que dijo la Sala les asignaba suficiente validez y credibilidad al no haber sido tachadas, ni solicitada su ratificación por la parte actora, por lo que así, no procedía la indemnización por despido suplicada.

Frente a los pagos de quinquenios para demostrar la continuidad alegada por el trabajador, concluyó el ad quem que no se aportó ninguna prueba. Que respecto a las vacaciones, el demandante aceptó su pago al absolver el interrogatorio de parte. Finalmente, en cuanto los gastos de traslado sostuvo que no procedían pues el contrato terminó por causa imputable al trabajador.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 6 a 15), que fue replicado (folios 27 a 33), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, en sede de apelación, se revoque la del juzgado y, en su lugar, se condene conforme a lo suplicado en la demanda inicial.

Por la causal primera de casación formula un sólo cargo, por vía indirecta, en la modalidad de “…aplicación indebida de los artículos 62 numeral 5 del aparte a), 57 numeral 8, 104, 107, 120 y 122…” del C. S. del T., “…51, 55, 60 y 61…” del C.P.T. y S.S.; y “…194, 195, 197, 217, 226, 227, 228, 229, 251, 254, 255, 268 y 277…” del C.P.C.

Dice que la trasgresión de las disposiciones se originó como consecuencia de los siguientes evidentes errores de hecho:

“1. Dar por demostrado, en contra de las evidencias, que el contrato del demandante con la demandada se inició el 18 de diciembre de 1998, y no desde año de 1988”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que “las causas invocadas por la demandada –para la terminación del contrato de trabajo con justa causa- se acreditan, tipificándose en las cláusulas 13 y 14 del contrato de trabajo fl.105, aprobado y publicado según se aprecia en la inspección judicial folio 410, igualmente es pertinente señalar la causal 5 del art. 62 del código sustantivo del Trabajo –sic-, consistente en “Todo acto inmoral o delictuoso que el trabajador cometa en el taller, establecimiento o lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores”.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, “que la sociedad demandada, adujo y probó suficientemente los motivos por los cuales dio por terminado el contrato de trabajo, siendo posible calificar el despido como justo”.

Como pruebas apreciadas erróneamente señala, los documentos de folios 13, 17 a 19, 86, 87, 88, 90, 91, 98 a 100 y 330; la “confesión” contenida en el literal -h- de los puntos de inspección judicial(folios 44); el Reglamento Interno de Trabajo(folios 105); la diligencia de inspección judicial(folios 410); las declaraciones de G.B.R.(folios 81 a 85), J.G.N.(folios 143 a 147), C.P.D.A.(folios 325 a 327) y, los testimonios rendidos ante la Fiscalía por G.B. y D....P.A. (folios 129 a 132).

En el desarrollo sostiene que desde el principio el actor afirmó haberse vinculado el 2 de junio de 1988, desempeñando los diferentes cargos que relacionó, empero, el ad quem determinó como fecha de iniciación del contrato el 18 de diciembre de 1998, dándole plena eficacia a los documentos aportados por la demandada, restándole validez a los escritos de folios 13 y 94 que dan cuenta de la verdadera fecha de ingreso. Que también el fallador de alzada apreció equivocadamente la contestación de la demanda, como si fuera válida la confesión de que por “error de transcripción mecanográfica se anotó como fecha de ingreso 18 de diciembre de 1988, cuando la fecha correcta es el 18 de diciembre de 1998, dado que no existió tal lapsus cálami, pues la liquidación final así lo señala.

Agrega que no existió justa causa para terminar el contrato de trabajo, dado que la comunicación de la empresa recoge el contenido de las cartas enviadas por G.B. y D.P.A., sin que el trabajador hubiera sido escuchado en descargos. Que lo consignado en la carta de despido corrobora que GIOMAR fue a la taberna y al apartamento del actor, sin engaños, además que los hechos narrados por la testigo no ocurrieron en el lugar de trabajo o en el desempeño de sus labores, ni mucho menos se dio un hecho inmoral. Que lo mismo ocurre con la versión de ALBARRACÍN, que ni siquiera se ratificó.

Del Reglamento Interno de Trabajo asegura que se analizó erróneamente, pues se aportó incompleto y en fotocopia simple, por lo que carece de validez. Que como consecuencia, la diligencia de inspección judicial también se examinó con error, pues el Reglamento que vio el Juez correspondía a “PRODEVENTAS DE LA SABANA S.A.” y no a la demandada. Que las declaraciones de J.G. y C.P.D.A. a las que el juez de alzada les dio fe de lo ocurrido, carecen de credibilidad pues no fueron testigos presenciales o directos de los hechos ocurridos entre el actor y la Promotora y Asesora.

LA REPLICA

Manifiesta que el Tribunal no se equivocó, pues del análisis del contrato de trabajo, de la cláusula de salario integral y de los certificados de tiempo servido concluyó que el contrato de trabajo entre las partes se inició el 18 de diciembre de 1998, por lo que la fecha -18 de diciembre de 1988- indicada en la liquidación obedecía a un “lapsus cálami”, quedando sin acreditar el primer error fáctico señalado. Que igual ocurre con los dos restantes yerros que menciona la demostración, ya que las comunicaciones de folios 96, 97 y 98 demuestran...

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